SAP Lleida 109/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2015:184
Número de Recurso636/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 636/2013

Procedimiento ordinario núm. 472/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 109/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a seis de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 472/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 636/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 . Son apelantes Calixto e Herminia, representados por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendidos por los letrados DAVID SIMORRA OLLE y MONTSE SIMORRA OLLÉ. Es apelado Feliciano, representado por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el letrado Fco.Javier Merino Gonzalez. Impugno la sentencia Yolanda, representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por los letrados DAVID SIMORRA OLLE y MONTSE SIMORRA OLLÉ Feliciano se opuso a esta impugnación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013, es la siguiente: " FALLO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Feliciano y, en consecuencia:

1) DECLARO la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el causante y los codemandados en fecha veintisiete de abril de 2007 por simulación relativa y la nulidad del contrato de donación disimulado. 2) DECLARO la nulidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad de Sabiñánigo, correspondientes a la compraventa otorgada en fecha veintisiete de abril de 2007 y que afectan a la finca registral Número NUM000, inscrita al Folio NUM001, LIbro NUM002, Tomo NUM003 del referido Registro de la Propiedad.

3) DECLARO que la legítima individual correspondiente a Don Feliciano debe calcularse integrando en el caudal hereditario el valor de la finca Número NUM000, inscrita al Folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Sabiñánigo.

Consecuncia de lo anterior:

1) CONDENO a Doña Herminia, Don Calixto y Doña Yolanda a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) CONDENO a Doña Herminia a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (23.980,82 Euros), en concepto de legítima más los intereses correspondientes en los términos concretados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas de los codemandados. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Calixto, Yolanda y Herminia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 6 de marzo de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las codemandadas Calixto y su madre, Herminia, recurren contra la sentencia de primera instancia y lo hacen solamente contra la acción de condena al pago de la legítima, no respecto de la de nulidad de la compraventa que aceptan, discutiendo en la valoración de la legítima concretamente el aspecto referente al dinero en efectivo existente en las cuentas corrientes y alegando error en la valoración tanto en relación a su importe como a la titularidad del saldo. Asimismo y finalmente se muestra disconformidad con los intereses aplicados. Por su parte la también codemandada, Yolanda impugna la sentencia en el aspecto relativo a las costas de la primera instancia.

La parte actora se opone a los recursos y a la impugnación en la forma que es de ver en sus respectivos escritos y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, empezaremos por el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Calixto, siendo que en cuanto a este, hay que tener presente que viene declarando, de modo reiterado, el Tribunal Supremo que la acción procesal y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción, ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legítimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna (S.s., entre otras, de 28-10-1971,7-7- 1983,11-12-1985 y 1-2-1990 ).

Dicha doctrina aparece ya expresamente recogida en el artículo 448 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, en pura lógica jurídica y bajo la rúbrica general "del derecho a recurrir", previene que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, lo que, a contrario sensu, excluye toda legítimación al respecto cuando el pronunciamiento que se impugna acoge íntegramente la pretensión deducida por quien luego intenta recurrirla o simplemente no le afecta.

Procede recordar que un recurso, en términos procesales, debe ser entendido como un medio que la ley concede a las partes en litigio para impugnar una resolución judicial que consideren les es perjudicial, de ahí que como el interés es el móvil de la acción, la legítimación activa para interponer un recurso está condicionada al perjuicio causado, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que "la legítimación para interponer cualquier clase de recurso contra las resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida, fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulta de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas; de ahí que tal legítimación para recurrir sólo se dé en quien aparece como perjudicado por la resolución ....", presupuesto éste que no se cumple en el caso objeto de controversia, por cuanto que la sentencia dictada en la instancia condena al apelante a pasar por una declaración de nulidad de un contrato que no es objeto de recurso, siendo que la única acción recurrida es la referida a la condena a su madre al pago de la legítima. Es evidente que carece de interés legitimo para plantear en esta alzada una cuestión que no le afecta ni le perjudica, pues al pago de tal cantidad fue únicamente condenada su madre; todo ello de acuerdo con la doctrina antes referida establecida por el Tribunal Supremo en torno a la legítimación para recurrir.

Hay que recordar igualmente que los recursos se otorgan para defender derechos e intereses propios ( STS 10-11-83 ), no siendo admisible que como base de los mismos se invoquen perjuicios causados a otros por la resolución recurrida. En definitiva, dado que el Sr Calixto, ningún interés tiene en la apelación, se impone declarar su falta de legítimación para recurrir ya que de la sentencia de primera instancia no se...

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