SAP Jaén 730/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:1081
Número de Recurso146/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución730/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 730

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 401 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 146 del año 2017, a instancia de SOCIEDAD DE CAZADORES VIRGEN DE MARMOLEJO, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Paloma Laguna Sánchez, y defendida por el Letrado D. Alejandro Iriso Ruiz; contra D. Fabio, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel López Nieto y en esta alzada por la Procuradora Dª Asunción SantaOlalla Montañés, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, y contra D. Javier, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosa Mª Bueno Rubio y representado por la Letrada Dª Carmen Duro Almazán, y contra D. Obdulio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría, y defendida por la Letrada Dª Remedios del Caño Ramírez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Andújar con fecha 7 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE CAZADORES VIRGEN DE MARMOLEJO, REPRESENTANTE LEGAL AGUSTIN CORREAS PEREZ, representado por el/la procurador/a, FRANCISCA PALOMA LAGUNA SANCHEZ contra Fabio, Javier y Obdulio, representado por el/la procurador/ a MANUEL LOPEZ NIETO, ROSA MARIA BUENO RUBIO y ISABEL PALOMINO SANTAMARIA y, en consecuencia declaro RESUELTO el vínculo contractual de la parte actora con el Sr. Obdulio de 16 de agosto de 2006, así como el existente con el Sr. Javier y Sr. Fabio y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Fabio, Javier y Obdulio a que indemnicen a SOCIEDAD DE CAZADORES VIRGEN DE MARMOLEJO en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (58.900,13 €).

Se imponen las costas del presente procedimiento a los demandados al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Fabio y D. Obdulio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por las mismas escrito de oposición alegando lo que a su derecho convino, impugnando a la vez la representación del Sr. Javier la resolución de instancia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima íntegramente la acción personal de resolución de contrato de obra existente entre las partes, consistente en la edificación de la sede social de la actora en la C/ Arjonilla de Marmolejo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.101, 1.124, 1591 y los respectivos concordantes, arts. 7, 12 y 13 LOE, en tanto que establecen las obligaciones y funciones que a cada uno de los agentes codemandados intervinientes en la construcción cuyo incumplimiento da lugar a la resolución declarada, así como la condena a indemnizar solidariamente a la actora de la suma de 58.900,13 euros en concepto de perjuicios causados por dicho incumplimiento -de los que 28.600 euros se reclamaban como cantidad entregada a cuenta por la promotora a la contratista, y 30.300,13 euros en que se valoraba la demolición de la estructura del edificio aquejada de vicios que determinaba su ruina-, se alza la representación procesal del Arquitecto Técnico demandado, Sr. Fabio, así como la del constructor Sr. Obdulio, en sendos recursos de apelación, impugnando por su parte la representación del Arquitecto Sr. Javier meritada sentencia al evacuar el trámite del art. 461.1 LEC .

Insiste en su impugnación la representación del Sr. Fabio, en su falta de legitimación pasiva por no existir vinculo contractual alguno con la Sociedad de Cazadores Virgen de Marmolejo como promotora del edificio, aduciendo que sólo es contratado para la dirección de ejecución de la obra por contrato de septiembre de

2.009, habiendo actuado con anterioridad sólo por indicación del Sr. Alcalde de la localidad, esto es, a instancia del Ayuntamiento. Con carácter subsidiario y escalonado denuncia además:

- Descartada la relación contractual y en orden a las posibles responsabilidades legales que se le pudieran imputar con base a lo dispuesto en el art. 1.591 Cc y LOE, argumenta que las mismas no son exigibles por no tratarse de obra terminada y recepcionada previa expedición del Certificado Final de Obra -art. 1.591 y 17.1 º y 7 º-.

- Finalmente y en orden a la cantidad concedida como perjuicios sufridos por la resolución contractual, solicita la exclusión de la cantidad de 28.600 Euros entregada a cuenta, impugnando la condena solidaria que respecto de la misma se hace, pues tal cantidad fue entregada al contratista, y el obligar a devolverla a los técnicos que nada recibieron, favorece y provoca un enriquecimiento injusto en dicho agente.

- En todo caso, dicha acción estaría prescrita a tenor de lo dispuesto en el art. 18, en relación con el art. 17 LOE, al haber transcurrido con exceso el plazo de dos años desde que quedó perfectamente constatado el vicio o defecto por el que se reclama desde el 15-5-08 según el propio escrito de demanda

Por su parte la representación procesal del constructor en un extenso y ciertamente confuso discurso por cuanto se entremezclan cuestiones que no han conformado el objeto del proceso, haciendo afirmaciones que no responden a la realidad, denuncia en primer término la infracción de los arts. 17 y 18 LOE y art. 1.591 Cc, así como la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando erróneamente que la sentencia recurrida parte de que junto a la acción por incumplimiento contractual, se ejercita la acción de responsabilidad legal del art. 1.591 y/o LOE -cuando como veremos más tarde no es así pues el Juzgador de instancia viene a hacer exclusiva y constantemente referencia a la primera-, mantiene que no obstante resultar improcedente el ejercicio de las últimas con relación al supuesto enjuiciado, por no haber concluido la edificación ni ser la misma entregada como el apelante anterior, el Juzgador de forma incongruente sólo resuelve precisamente aquellas sin hacerlo respecto de la acción de resolución contractual única ejercitada, confundiendo las tres acciones y apoyando la responsabilidad que le imputa de forma unitaria en todas ellas pese a tener presupuestos distintos, fusionando

-según manifiesta- el incumplimiento contractual, con la acción del art. 1.591 y a su vez éste con la LOE, sin concretar en definitiva el incumplimiento que se le atribuye, de modo que se le impide conocer si se le imputa la falta de entrega de la obra o la existencia de vicios constructivos, y en resumen cual de las acciones es la que ha prosperado.

En segundo lugar, denuncia la falta de motivación sobre la responsabilidad que se le imputa e incongruencia de la fundamentación de la sentencia recurrida con su fallo, sobre la base de que existiendo contrato escrito suscrito entre las partes el 16-8-06, no se resuelve conforme a su clausulado, pues tratándose de una obra inacabada y paralizada en dicho documento se preveía que la paralización de la obra no daría lugar a la indemnización alguna, de modo que, como de forma contradictoria y difícilmente entendible, muestra su disconformidad con la consideración de que se entregó la obra con vicios ruinógenos y por ello se concede indemnización por el incumplimiento que supone no haber entregado la obra y estar la misma paralizada.

En tercer lugar y bajo el eje central de la existencia de error en la valoración de la prueba, por un lado, viene a impugnar la condena a la devolución de la cantidad entregada a cuenta, alegando que además de la estructura ruinosa se habían ejecutado ya las partidas relativas a movimiento del terreno y excavación, cimentación y colocación de saneamiento soterrado, correspondiéndose dicha suma de 28.600 euros con el pago parcial de tales partidas, sin que por tanto se haya abonado nada de la estructura, de modo que al conceder la misma se propicia un enriquecimiento injusto de la actora, al recuperar el pago no total de unas partidas que aun con la demolición de la estructura, va a aprovechar. Por otro lado, mantiene que del resultado de la prueba practicada se ha de concluir que no le es exigible responsabilidad de tipo alguno, al tratarse de un vicio de proyecto sólo imputable al Arquitecto Proyectista y a su vez Director de la obra, sin que al constructor se le pueda exigir la pericia y conocimientos técnicos suficientes para detectar el error de cálculo y diseño cometidos por el Sr. Javier, imputándose no haber colocado la armadura inferior de los forjados,...

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