SAP Jaén 297/2021, 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 297/2021 |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
SENTENCIA Nº 297
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Antonio Carrascosa González
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 106 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1230 del año 2019, a instancia de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril, y defendida por el Letrado D. Francisco Romero Romero; contra D. Santos, D. Salvador y D. Rosendo, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Montserrat Aguilera Ordóñez, y defendidos por el Letrado D. Santiago López Poyatos, y Dª Catalina, Dª Celsa y Dª Dulce .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 9 de Julio de 2019
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Sánchez- Cañete Abril en nombre y representación de CAJA RURAL DE MADRID, JAÉN Y BARCELONA contra D. Salvador, Dª Celsa
, D. Rosendo, Dª Dulce, D. Santos Y Dª Catalina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilera Ordóñez.
Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula SEXTA de la póliza de crédito firmada el día 12 de enero de 2006 y en la que ellas figuraban como fiadoras, al tener la consideración de consumidoras, y consecuencia de lo anterior Debo absolver y absuelvo a Dª Celsa, Dª Dulce, Dª Catalina de los pedimentos dirigidos contra ellas,
Debo condenar y condeno, a D. Salvador, D. Rosendo, y D. Santos al pago, conjunta y solidariamente de
16.815,03 euros restantes, más los intereses pactados que devenguen al interés remuneratorio pactado desde la fecha de la liquidación hasta la fecha en que se dicte auto despachando ejecución, y a partir de dicha fecha a abonar a Caja Rural de Jaén los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
No procede condena en costas, al estimarse parcialmente la demanda."
Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados Santos, Salvador y Rosendo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte demandante Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., y escrito de oposición a la impugnación de la sentencia por los demandados Santos, Salvador y Rosendo remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las parte quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Marzo de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Contra la sentencia de instancia por la que se estima la demanda contra tres de los fiadores solidarios de la póliza de crédito concedida para el descuento de efectos suscrita el 12-1-06 por importe de
60.000 €, con ampliación posterior el 30-11-16 en 40.000 € más, con la Entidad demandada JIBAGA S,L.L., concretamente contra el Sr. Rosendo, Sr. Santos y Sr. Salvador, desestimándola respecto de las cónyuges de los mismos por apreciar su condición de consumidoras y en atención a la normativa tuitiva aplicable declarar la nulidad de la estipulación relativa al vencimiento anticipado contenido en dicha póliza, se alza la representación procesal de los condenados solicitando la nulidad de actuaciones vía art. 459 LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 265, 270 y 399..3 LEC, con vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que les provocó según manifiestan una indefensión real, toda vez que excepcionada en escrito de contestación su falta de legitimación pasiva al no acreditar el actor con su demanda el título en que fundaba su derecho -tampoco lo aportó con la solicitud de monitorio-, esto es, al no aportar el contrato en el que figurara la obligación accesoria a virtud de la que se pretendía su responsabilidad debidamente firmada por los apelantes, no debió admitir la copia notarial aportada de forma extemporánea en el acto de la Audiencia Previa privándole de formular alegaciones, pues figuraba en archivo público al que tenía acceso con anterioridad al proceso, razón por la que solicita que tras declarar la nulidad solicitada se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su admisión.
Por su parte, la Entidad apelada, aprovechando la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC, impugna el pronunciamiento desestimatorio de la resolución recurrida respecto de las cónyuges antes citadas, arguyendo que carecen de la condición o carácter de consumidoras que se les reconoce en la instancia, toda vez que no justifican que no estuvieran casadas en régimen legal de gananciales que por tanto se ha de presumir pues siendo los condenados administrador y apoderados de la sociedad acreditada, la actividad desarrollada por aquellos se ejecutaba en beneficio también de las mismas.
Frente a dicha impugnación y aunque no con demasiada precisión técnico jurídica, los apelantes denuncian la improcedencia de la misma, puesto que al no haber recurrido lógicamente la sentencia al haber sido absueltas dichas codemandadas, debió interponer en su caso el pertinente recurso de apelación.
Centrado así el objeto del debate en esta alzada habrán de ser rechazadas tanto la apelación interpuesta por los demandados, como la impugnación formulada de contrario.
En orden a la apelación, es cierto que la actora debía aportar con su demanda los documentos en los que fundara su pretensión conforme a lo dispuesto en el art. 265 LEC, pero no lo es menos que aun no aportada la póliza de crédito, se obvia que sí se aportó como doc. nº 1 de su escrito rector, la diligencia de intervención notarial de la póliza de rectificación o modificación de la primera por el importe de 40.000 €, dando fe de la identidad, capacidad y legitimidad de la firma de los otorgantes, por todos los conceptos por los que intervienen en el mismo, haciendo constar a continuación que firman tanto la acreditada representada por sus administradores mancomunados Sr. Salvador y Sr. Santos, interviniendo como fiadores los tres demandados apelantes y sus cónyuges.
Se aporta igualmente la certificación diligenciada de tal ampliación del Director General de la Caja Rural en las que constan las estipulaciones financieras de la misma que modifican las de la póliza originaria, figurando el afianzamiento solidario que se pretende negar, así como la cláusula adicional al contrato originario, todo ello en testimonio original notarial expedido con carácter de titulo ejecutivo.
También se adjunta el acta notarial de determinación de saldo de fecha 4-9-18 de la póliza inicial y su ampliación en la que se hace constar de nuevo que los demandados figuran como fiadores solidarios, así como las notificaciones y requerimiento de pago a la acreditada y fiadores, alegando en el hecho tercero ya de la demanda monitoria y posterior de la presente litis, se alega que se ha procedido a procedimiento de ejecución por el límite total 100.000 €, subsistiendo los 16.815,03 € objeto de la reclamación.
Se aportó pues documentación suficiente para justificar la legitimación pasiva que se insiste en negar por los demandados, no siendo improcedente a la vista de la excepción de esa falta de legitimación que se aportara la copia notarial de la póliza con base a lo dispuesto en el art. 426.5 en relación con el art. 265.3 LEC., sin que por ello se pueda entender se produzca ningún tipo de indefensión, que dicho sea de paso ni siquiera sería formal, pues tal legitimación hubo de ser admitida y...
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