SAP Jaén 567/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:1065
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 567

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a diez de Diciembrede dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarioseguidos en primera instancia con el nº 2004del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 582 del año 2.015, a instancia de D. Ángel Jesús y Dª Angustia, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Emilio García Martínez; contra ALLIANZ SEGUROS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Luque Luque, y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Montañes Castillo; D. Benjamín, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Marín Jorge Mendoza Arnau; AXA SEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada al Procurador D. Leonardo del Balzo Parra, y defendido por el Letrado D. Vicente Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaéncon fecha 27de Febrerode 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Romero, debo CONDENAR Y CONDENO a COMPAÑIA ALLIANZ y a Benjamín a que abonen solidariamente, al actor la cantidad total de 5.180,54 euros para D. Ángel Jesús y la de 4.684,94 euros para Angustia, con más los intereses legales desde la fecha del siniestro para la aseguradora y desde la fecha de la demanda para el codemandado, sin especial pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen a Allianz las costas derivadas por la intervención procesal de Axa.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Ángel Jesús y Angustia,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte Allianz Seguros, S.A., siendo también impugnante, y Benjamín y Axa Seguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2015en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal ejercitada por los actores en reclamación de la cantidad de 14.027,67 euros en concepto de indemnización -6.820,97 euros para la Sra. Angustia y 7.206,70 euros para el Sr. Ángel Jesús - por las lesiones y secuelas sufridos y gastos médicos habidos a consecuencia del accidente acaecido el 24-3-10, concediendo sólo el Juzgador la cantidad correspondiente a la incapacidad temporal y gastos médicos pero excluyendo las secuelas, se alza la representación procesal de aquellos esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la documental médica aportada en conjunción con el informe de valoración emitido por el Dr. Iván a su instancia, se ha de estimar acreditada la realidad de las mismas solicitando por ende sea acogida en su integridad la cantidad inicial reclamada.

Por su parte, la representación procesal de Allianz Seguros S.A., tras inadmitirse la apelación inicialmente interpuesta por la misma por su extemporaneidad, aprovecha la evacuación del trámite del art. 461.1 LEC, para volver a reproducir vía impugnación ahora en un escrito prácticamente idéntico al de apelación, todos los motivos que la inadmisión de aquella le impidió hacer valer.

Segundo

Centrado así pues el objeto de la apelación en esta alzada, lo primero que procede analizar es la pertinencia o no de la admisibibilidad de la impugnación efectuada por la demandada Allianz puesta de manifiesto por la codemandada Axa Seguros S.A. por tener conocimiento del dicho escrito antes de formular su escrito de oposición, y que en cualquier caso podría ser estimada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público.

La respuesta habrá de ser necesariamente negativa, pues así procede en supuestos como el presente en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Pleno de 13-1-10 según la cual:" El artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 LEC 1881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado ( SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ).

En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.

Por ello del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse «por quien inicialmente no hubiera recurrido», puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En esa misma línea, la STS de 06 de marzo de 2014, declara en orden a la impugnación de los codemandados que no apelaron inicialmente.

  1. - La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

  2. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

    Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes...

    (ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

    La posterior sentencia núm. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado: «No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 .

  3. - La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

    La impugnación que se pretendió (que los propios...

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