SAN 67/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:1353
Número de Recurso180/2013

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00067/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 67/2015

Fecha de Juicio: 02/07/2013

Fecha Sentencia: 15/04/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 000180/2013

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados: 186/2013 y 187/2013

Materia: IMPUGNACION DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: Dña. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante: CGT, CIG, D. Juan Miguel (SECRETARIO

COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUÑA

DE SANTA BÁRBARA SISTEMAS)

Demandado: SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., CC.OO., UGT, CSIF

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Se impugna despido colectivo, pretendiendo que se declare nulo o, subsidariamente, no ajustado a Derecho.

Se desestima la excepción de falta de legitimación para ser parte de quienes no son demandantes ni demandados, llamados al proceso en calidad de "interesados".

Se niega el incumplimiento significativo de requisitos formales.

No debe concluirse unilateralmente el período de consultas antes del transcurso íntegro del plazo, aunque en este caso ello no es lo suficientemente significativo como para anular el despido. La finalidad del período de consultas ya se había cumplido hasta donde las partes estuvieron dispuestas, dado que no era remotamente previsible que acercaran posiciones absolutamente enfrentadas en el último día, cuando ni siquiera habían acordado celebrar reunión. Concurren causa económica, productiva y organizativa, con pérdidas actuales, contracción de la demanda, subactividad y distribución ineficiente de la plantilla.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 000180 / 2013

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: CGT, CIG, D. Juan Miguel (SECRETARIO

COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUÑA

DE SANTA BÁRBARA SISTEMAS)

Demandado: SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A., CC.OO., UGT, CSIF

Ponente IImo. Sr.: Dña. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 67/2015

IImo. Sr.Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000180/2013 seguido por demanda de CGT (letrado D. Jacinto Morano), CIG (letrado D. Xosé Ramón González), D. Juan Miguel (SECRETARIO COMITE# DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUN~A DE SANTA BA#RBARA SISTEMAS) (letrado D. Alberto José# Rodríguez Amoroso) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. (letrado D. Ignacio García Perrote), CC.OO. (letrado D. Enrique Lillo), UGT (letrado D. Diego Cueva Díaz), CSIF (letrada Da Amanda Grande) sobre impugnación despido colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da. CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Segu#n consta en autos, los di#as 19 y 23 de abril de 2013 se presentaron demandas por CIG, CGT y D. Juan Miguel (SECRETARIO COMITE# DE EMPRESA DEL CENTRO EN LA CORUN~A DE SANTA BA#RBARA SISTEMAS) contra SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. sobre impugnacio#n despido colectivo.

CC.OO., CSIF y UGT se citan en la demanda de CGT como partes interesadas.

Segundo

La Sala acordo# el registro de las demandas y su acumulacio#n y designo# ponente, con cuyo resultado se sen~alo# el di#a 2 de julio de 2013 para los actos de intento de conciliacio#n y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedi#a a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el di#a y la hora sen~alados tuvo lugar la celebracio#n del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

CIG ratificó el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare la nulidad de la decisión empresarial de SANTA BARBARA SISTEMAS SA (SBS) en relación con el procedimiento de despido colectivo iniciado el 14 de febrero de 2013 y subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la citada decisión empresarial."

El sindicato explicó que no se le había permitido participar en la comisión negociadora del despido colectivo, a pesar de haberlo solicitado, con el argumento de que se negociaría con el Comité Intercentros, pero las actas desvelan el protagonismo absoluto de los sindicatos.

Denunció sintéticamente dos clases de incumplimientos que impedirían considerar el despido ajustado a derecho. Por un lado, vicios de carácter formal relacionados con la documentación inicial en el período de consultas (no se facilitó la clasificación profesional de los trabajadores afectados, y por tanto tampoco se desglosó por centros, provincias y CCAA) y con la información vinculada a la causa económica (no se suministraron las cuentas consolidadas del Grupo de 2012, ni las cuentas provisionales completas de 2013). Por otro lado, indicó que los datos que la empresa ofreció para justificar el cierre del centro de trabajo de A Coruña no eran contrastables, presentándose un mero informe de parte, cuando en realidad la situación de ese centro era la misma que la de los restantes de la empresa, que no se cerraron.

UGT se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se declare "la nulidad de la extinción de los contratos realizada en el marco del expediente de regulación de empleo, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare no ajustados a derecho y por tanto, improcedentes, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en fase de ejecución."

CGT precisó que el núcleo central de la controversia residía en la existencia o no de una situación económica negativa. Defendió que, a estos efectos, no debían tenerse en cuenta sólo los resultados de la empresa, sino los del Grupo empresarial en su conjunto, que en 2012 arrojaba un resultado de explotación de -11.000 euros, siendo esta cifra menor al 1% de sus ingresos. Por tanto, el despido de en torno a 600 trabajadores no estaba proporcionalmente justificado.

Seguidamente expuso que en noviembre de 2012 la empresa había firmado con el comité intercentros el convenio colectivo vigente, en el que la única medida restrictiva de derechos es la congelación salarial. Desde entonces hasta el comienzo del trámite del despido colectivo no concurrieron causas nuevas que justificaran un excedente de 600 empleados. Además, señaló que en el centro de trabajo de Palencia se habían amortizado 200 puestos de trabajo a coste cero para la empresa, por subrogación, y que tal circunstancia no había sido tenida en cuenta en la valoración de la concurrencia de las causas. Apuntó, además, que algunos datos económicos de la Memoria contradecían lo que figura en las cuentas.

Todo este panorama le permitió concluir que no concurría la causa económica alegada, y en cualquier caso no sería suficiente para justificar los despidos decididos.

En cuanto a las causas organizativas y productivas, denunció que se basaban en previsiones e hipótesis de futuro, algo que ni el art. 51 ET ni el RD 1483/2012 permiten más que para las causas económicas.

CGT pasó seguidamente a los vicios formales en el procedimiento, adhiriéndose a lo alegado previamente por CIG y señalando, a continuación, que la empresa no había aportado sus cuentas individuales de ejercicios anteriores a 2012, ni las consolidadas de dicho año. Además, destacó que la empresa había cerrado unilateralmente el período de consultas al 29º día del mismo, incumpliendo con ello el plazo legal y reglamentario, y lo había hecho sin valorar la última propuesta presentada por la representación social de modo unánime.

El Comité de empresa del centro de trabajo de A Coruña se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se "dice sentencia declarando la nulidad del proceso y, subsidiariamente, no ajustadas a derecho las medidas ejercitadas por la empresa por no concurrir la causa alegada, con los demás efectos legales inherentes a tal declaración." Precisó que la demanda no se presentaba por el secretario del comité sino por su vicepresidente. Seguidamente, insistió en los vicios formales del período de consultas, indicando que la empresa había negociado simultáneamente una regulación temporal de empleo.

En cuanto a la causa económica, destacó que no pudo valorarse por los representantes de los trabajadores al no disponer de las cuentas consolidadas, y negó la concurrencia de causa organizativa y productiva, pues se fundamentaban en la subactividad del centro de A Coruña, lo que dependía de una decisión estratégica de la empresa. Sobre esto último, afirmó que en dicha planta había carga de trabajo garantizada para los próximos años, mientras que en las restantes, que no se cierran, sólo había proyecciones de futuro.

La empresa (en adelante SBS) se...

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