STSJ Galicia , 19 de Septiembre de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:4469
Número de Recurso1575/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004652

RSU RECURSO SUPLICACION 0001575 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000915 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Onesimo Pablo

RECURRIDO/S: SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1575/2018 interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Onesimo en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Santa Barbara Sistemas S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 915/13 sentencia con fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

D. Onesimo, viene prestando servicios para la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A., con antigüedad de 1 de enero de 1982, categoría de OFICIAL 1 OFICIOS N4, percibiendo un salario mensual de 3.089'30 euros.

Segundo

A través de comunicación fechada el 14 de febrero de 2013 la empresa comunica a la autoridad laboral el inicio de periodo de consultas para proceder a la extinción de 693 puesto de trabajo. En dicha comunicación (pags. 52 y 53) se hace constar:

"7.2 Especial referencia al centro de trabajo de La Coruña.

Se debe realizar especial referencia al centro de trabajo de La Coruña que, como consecuencia de la situación por la que atraviesa la Empresa y de sus particulares circunstancias, deberá cesar en su actividad. Así, y según se desprende del análisis que se realiza en el Informe Técnico, en sus páginas 96 a 102, la viabilidad del centro productivo de La Coruña es imposible en las circunstancias actuales. Por ello, y para no perjudicar la viabilidad global de la Empresa, es necesario proceder a su cese de actividad. Las causas que llevan a esta conclusión son las siguientes, sin perjuicio de las causas generales expuestas a lo largo de la Memoria y que se proyectan con especial fuerza en el centro de trabajo de La Coruña:

  1. La fábrica de la Coruña no cuenta con un producto propio que pueda colocar en el mercado, como se demuestra por el hecho de que la mayor parte de sus ventas son ventas internas realizadas a Otras plantas de la propia SBS.

  2. La actividad prevista para la planta de La Coruña, incluso en la improbable y más optimista de las proyecciones, es residual, ya que los grandes contratos a los que SBS puede acceder deberán ejecutarse, por su naturaleza, en otras plantas de la Empresa.

  3. Adicionalmente no es viable una reconversión debido a una excesiva estructura de costes que hace que los predios de sus productos sean mucho más elevados que los de sus competidores, por lo que queda excluida del mercado.

4, Finalmente, la planta de La Coruña tiene un margen de contribución negativo a la Empresa de forma continuada durante los últimos años, lo cual se ve agravado por ser el centro productivo que sufre una mayor lasa de absentismo e incidencias.

Todo ello, como se ha dicho, provoca que la única opción razonable sea el cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha plan/a, ya que en caso contrario podría suponer un lastre para SSS que perjudicarla gravemente sus probabilidades de víabilidad futura.

Tercero

A través de comunicación fechada el 22 de marzo de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral la finalización sin acuerdo del periodo de consulta, constando la decisión final de despido colectivo, siendo comunicada en la misma fecha a la representación legal de los trabajadores. En dicha decisión se hace constar como afectados de 156 + 16 trabajadores del centro de La Coruña, 156 afectados, especificándose en el punto 2.2 "En el caso del centro de trabajo de A Coruña se aplicara la movilidad geográfica de todos ellos dada la en la actividad en dicho centro."

Cuarto

A través de comunicación de 29 de abril de 2013 la empresa pone en conocimiento de la autoridad laboral quo se pospone la comunicación del listado definitivo de trabajadores afectados hasta el 9 de mayo de 2013.

Quinto

El 9 de mayo de 2013 se comunica al Comité Intercentros General de Empleo los trabajadores afectados entre los que figura el trabajador.

Sexto

A través de comunicación de 28 de junio de 2013 la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral conforme a lo siguiente: "Estimado Sr. Onesimo : Por medio de la presente le informamos de que su relación laboral quedará extinguida con efectos del día de hoy en virtud del procedimiento de despido colectivo núm. 106/13 llevado a cabo por Santa Bárbara Sistemas., S.A. (la "Empresa"), en los términos de la decisión Final"), comunicada al Comité Intercentros de la Empresa y a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con fecha 22 de marzo de 2013. Se adjunta la la presente comunicación como anexo núm. 1 dicha Decisión Final.

En concreto, las, causas que han justificado el mencionado procedimiento de despido colectivo consisten en la grave situación económica por la cual atraviesa la Empresa, así como en las causas productivas y organizativas expuestas en la Memoria Explicativa que se entregó al Comité Intercentros de la Empresa

al Comienzo del preceptivo periodo de consultas del despido colectivo y que se adjunta a la presente comunicación coma anexo num. 2.

De acuerdo con lo señalado en la Decisión Final, a efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido colectivo instado por la Empresa, se fijó, en primer lugar, una distribución geográfica y funcional que asegurara que las medidas extintivas eran razonables y proporcionales a las causes concurrentes. Además, y como medida para atenuar las consecuencias negativas del despido colectivo, se fijó como criterio fundamental para determinar los trabajadores afectados la voluntariedad, como consecuencia de lo cual se estableció un periodo de adscripción voluntaria.

Una vez finalizado dicho periodo de adscripción voluntaria, lamentablemente no ha sido posible alcanzar la cifra de extinciones contractuales necesarias. Par ello, la Empresa ha debido aplicar criterios adicionales de selección, según lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y según lo contenido en la propia Decisión Final. En este sentido, y dada quo durante el periodo de consultas las negociaciones se centraron en este aspecto, se ha tenido en cuenta, la proximidad con la edad de jubilación, como medida para mitigar los efectos negativos del despido colectivo, con especial atención al hecho de que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de beneficiarse de la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social a cargo de la Empresa. Adicionalmente, y de acuerdo con lo comunicado a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas, se ha tenido en cuenta la naturaleza y las características de las funciones encomendadas a cada trabajador y el puesto de trabajo ocupado, así como circunstancias específicas, con especial atención a la polivalencia funcional y a la formación de cada uno de los trabajadores. Adicionalmente, se ha tenido en cuenta también la situación familiar de los trabajadores, a efectos de evitar que aquellos trabajadores con mayores cargas familiares se vean afectados por el despido colectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez valorados y ponderados los anteriores criterios, la Empresa ha decidido que su relación laboral debe quedar extinguida en virtud del procedimiento de despido colectivo lentos mencionado. En virtud de as términos de la Decisión Final, le significamos que tiene a su disposición su indemnización determinada conforme a las reglas del apartado 3.2 de la Decisión Final, que se le entrega junto con esta comunicación por medio de cheque.

Igualmente, se le hace entrega junto con la presente comunicación de un cheque par el importe correspondiente a la liquidación de haberes al día de la extinción del contrato, así como a compensación equivalente a quince días de salario, al no haberse respetado el plaza de preaviso establecido en el artículo

53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Agradeciéndole sinceramente su dedicación y trabajo a lo largo de todo este tiempo, le ruego firme una copia de la presente carta en señal de su recepción, que será también facilitada al Comité Intercentros para su conocimiento e información."

Séptimo

Una vez producida la extinción continuaron prestando servicios en las instalaciones de La Coruña las siguientes personas: - Ángel Daniel, Jefe de Calidad. - Pablo Jesús, Jefe de Ingeniería. - Adriano, Jefe de Seguridad. - Matilde, Jefe de Económicos. - Alexis, Jefe de RR.HH. - Anibal, Jefe de Fabricación.

Octavo

Por la empresa se procede a la ejecución de un plan de cesación de actividad realizándose, a través de acta de 31 de marzo de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente...

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