ATS, 7 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Autos: CASACION

Fecha Auto: 07/04/2015

Recurso Num.: 26/2013

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma.: María Lourdes Arastey Sahún Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez Reproducido por: JDS

AUTO CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Ley de Castilla-LaMancha: incremento de jornada, reducción salarial y supresión de mejora.

Recurso Num.: 26/2013

Ponente Excma.: María Lourdes Arastey Sahún

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. José Luis Gilolmo López

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

En la villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Lourdes Arastey Sahún ,

H E C H O S

PRIMERO

1. El 13 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en los autos 3/2012 desestimatoria de las demandas acumuladas de conflicto colectivo formuladas por los sindicatos UGT y CCOO.

La sentencia fue objeto de aclaración (respecto de su Antecedente de Hecho Cuarto) de fecha 26 de junio de 2012.

  1. La pretensión de los demandantes era que se declarara la vigencia de la integridad del contenido del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la no aplicabilidad al mismo de los establecido en la Ley Autonómica 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, y la condena a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En los hechos probados de esa sentencia se establece que: " PRIMERO: El personal laboral al servicio de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se rige por el VI Convenio Colectivo publicado en el DOCM de 11-6-09, con vigencia inicial prevista hasta el 31-12-11, y prorrogada hasta la denuncia formalmente realizada por la administración autonómica mediante escrito de fecha 10-1-12. SEGUNDO: Mediante Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales (DOCM 29-2-12), las Cortes de Castilla La Mancha regularon la jornada de trabajo, retribuciones y ciertas mejoras sociales de los empleados públicos de la administración autonómica, en los términos contenidos en su texto. Mediante la Instrucción 2/12 de 6-3, el Director General de la Función Pública y Justicia se dispusieron los criterios de aplicación de las medidas previstas en la norma precitada. La indicada instrucción obra en autos y se da por íntegramente reproducida. TERCERO: La regulación normativa se vio precedida de los informes internos y del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos. Además de lo anterior, el texto previo, en sus diferentes fases, fue objeto de consideración en la Mesa General de Negociación de losEmpleados Públicos en reuniones celebradas el 14-12-11 y el 16-12-11, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto, que igualmente obran en autos y se dan también por reproducidas. CUARTO: En cumplimiento de la LO 2/12 de 27-4 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se elaboró el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de Castilla La Mancha 2012-2014, obrante en autos y que se da por reproducido. En el mismo se hace constar la existencia de undéficit público en la comunidad autónoma del 7,31% sobre PIB para el año 2011, y una deuda viva en 2011 de 6.586,95 millones de euros".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación ordinaria los dos sindicatos demandantes.

  1. Ambos recursos se formulan al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). El de CCOO obreras se desarrolla en cuatro motivos separados, mientas que el de UGT lo hace en uno solo, que es coincidente con el primero de los formulados por CCOO.

    Ambas organizaciones sindicales plantean la cuestión de la competencia de la ley autonómica para legislar en la materia que aquí resulta controvertida. CCOO lo hace denunciando la infracción de los arts. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 35.2 de la Constitución (CE ) y el principio de prevalencia de la legislación laboral ex art. 149.1.CE . De este modo sostiene dicho sindicato que la normativa básica estatal, integrada por el ET, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el RDL 20/2011, de 20 de diciembre, sobre congelación salarial, es de aplicación preferente a la ley autonómica (Ley 1/2012, y la Instrucción dictada en desarrollo de la misma en 6 de marzo de 2012).

    Por su parte, UGT denuncia la infracción de los arts. 3.1 a) ET , 6.1 del Código Civil (CC ) y 37.1 CE .

  2. Los recursos fueron impugnados por la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante escrito de 5 de noviembre de 2012.

  3. En el trámite de impugnación, el 7 de noviembre de 2012 el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha (STAS-CLM) presentó escrito de adhesión a los recursos de casación interpuestos por CCOO y UGT.

  4. Por escrito de 11 de diciembre de 2012 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suplicando la inadmisión de la adhesión de STAS- CLM.

CUARTO

1. En fecha 11 de febrero de 2013 tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal Supremo los autos elevados por el Tribunal de instancia, con testimonio de la sentencia, auto de aclaración, escritos de recurso y escritos de impugnación.

  1. Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013 se acordó formar el rollo de Sala; y, mediante providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2013, se admitió trámite la casación.

  2. Por diligencia de ordenación se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso.

  3. El Ministerio Fiscal emitió informe el 18 de abril de 2013, sosteniendo la improcedencia del recurso.

QUINTO

1. Por providencia de 3 de febrero de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo para el día 20 de marzo de 2014. En esa deliberación la Sala acordó abrir el trámite para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

  1. Mediante providencia de 29 de abril de 2014 se acordó la suspensión del señalamiento a fin de oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 1/2012, de 21 de febrero de Castilla-La Mancha (arts. 1 , 5 y 20 ).

  2. Tras la presentación de los escritos de alegaciones de las partes, el Ministerio Fiscal instó el complemento de la providencia por escrito recibido el 21 de julio de 2014.

SEXTO

1. Con fecha 11 de febrero de 2015 se dictó providencia del siguiente tenor literal: " De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede completar y reiterar el trámite de audiencia de diez días las partes y al Ministerio Fiscal del art. 35.2 LOTC , respecto de la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 1 , 5 y 20 de la Ley Castilla-La Mancha

1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, de cuya aplicación depende la solución al presente litigio, por presunta vulneración de los Arts. 37.1 , 149.13 y 156.1 de la Constitución , en relación con el art. 1 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público ( Art. 2 y 4), en tanto que la norma estatal delimita de modo distinto el marco retributivo de las administraciones públicas -congelación salarial- y concreta la ampliación de la jornada al ámbito del sector público estatal; así como con el RDL 8/2010 , cuyo Art. 1 ciñe las medidas en materia de empleo público a un periodo distinto y anterior al quese refiere la indicada Ley autonómica ".

SÉPTIMO

1. En dicho trámite presentaron alegaciones los sindicatos UGT y STAS-CLM, así como la parte demandada.

  1. Ambos sindicatos entiende que debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la ley autonómica se excede de sus competencias.

La parte demandada, sin embargo, considera que no procede el planteamiento de dicha cuestión, considerando, en esencia, que las medidas de carácter básico que el Estado puede adoptar no excluyen las que, de modo complementario, acuerde el legislador autonómico en la misma dirección.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene en su informe que se ha identificado de forma suficiente la duda de inconstitucionalidad y que se cumplen también las exigencias de los juicios de aplicabilidad y relevancia, pues la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es la aplicable para resolver el caso planteado y de su constitucionalidad depende el sentido del fallo.

OCTAVO

Recibidos los anteriores escritos, por diligencia de 11 de marzo de 2015 se pasaron las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ) establece que " cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de inconstitucionalidad con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley ". El planteamiento de la cuestión se vincula así a un juicio sobre la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y a otro juicio sobre la relevancia de la misma en el sentido de que ésta debe ser aplicable al caso y de que de su validez en términos de constitucionalidad depende la decisión del asunto, garantizando así " la interrelación necesaria entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada " ( ATC 189/2009 , con cita de la STC 28/1997 y del ATC 24/2008 ).

  1. El conflicto colectivo que examinamos afecta al personal laboral de la Junta y se refiere a lo dispuesto en los arts. 47 (jornada ordinaria máxima de 35 horas semanales), 72 a 77 (retribuciones) y 78.3 (percepción total de las retribuciones en situación de incapacidad temporal) del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades e Castilla-La Mancha (DOCM de 11 junio 2009).

    Dicho convenio tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y había sido objeto de denuncia el 10 de enero de 2012.

  2. La Ley de Castilla-La Mancha 1/2012 estableció una jornada semanal de 37,5 horas (art. 1.1 ), la minoración de las retribuciones de todo el personal para el ejercicio 2012 ( art. 5) y la modificación del complemento de incapacidad temporal ( art. 20, que altera lo dispuesto en la Disp. Ad. 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha ).

    Los criterios para la aplicación de estas normas se fijaron a través de la Instrucción 2/12, de 6 de marzo, del Director General de la Función Pública y Justicia.

  3. La sentencia de instancia rechaza que la ley autonómica hubiera invadido competencia estatal porque " no afecta la estructura básica y general de la normativa social ni a sus categorías nucleares, sino (...) a las condiciones particulares reconocidas a los empleados públicos de la comunidad ".

  4. Resulta pacifico que las normas a aplicar al caso son las que se desprenden de la citada Ley 1/2012, recayendo la controversia precisamente en el alcance de tales disposiciones, y no tanto por su incidencia en las mismas materias reguladas por el convenio colectivo -cuestión que puede ser resuelta por el juego del principio de jerarquía- como por la competencia que pueda ostentar el legislador autonómico para regular materias que, a juicio de los demandantes, se insertan en normativa de exclusiva competencia estatal. Por consiguiente, se cumple el llamado juicio de aplicabilidad que el Tribunal Constitucional (TC) viene exigiendo en la interpretación del citado art. 35.2 LOTC , pues la decisión del recurso de casación tiene que considerar las normas de rango legal indicadas.

SEGUNDO

1. Procede justificar ahora el juicio de relevancia, el cual deberá poner de relieve que "la decisión del proceso depende de la validez de la norma sobre cuya constitucionalidad se duda"( ATC 41/2010 y las resoluciones que en él se citan).

  1. Si los arts. 1 , 5 y 20 de la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012 son constitucionales, la Administración demandada como empleadora habría actuado con arreglo a derecho al reducir la jornada ordinaria, reducir los salarios y alterar el complemento de incapacidad temporal, objeto todo ello del presente conflicto; debiendo primar el mandato legal sobre lo que resultara de las convenios o acuerdos de carácter colectivo (entre otras, STC 210/1990, con doctrina que esta Sala IV del Tribunal Supremo viene asumiendo de modo reiterado -así, STS/4ª de 18 octubre 2011, rec. 61/2011 y STS/4ª de 25 septiembre 2013, rec. 77/2012 -).

TERCERO

1.- Hay que entrar ahora en la explicación del fundamento de la duda sobre la constitucionalidad de la norma.

  1. - Si se atiende a su exposición de motivos, La Ley de Castilla-La Mancha

    1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, que entró en vigor el 1 de marzo, halla su fundamento en el Plan de Garantía de los Servicios Sociales Básicos, el cual " nace de una reflexión responsable que permite articular una serie de medidas estructuradas y coherentes para combatir los efectos que en nuestra región ha tenido la crisis económica y el fallo en las medidas, acciones y decisiones que a lo largo de los últimos años han ido adoptando los anteriores responsables del Gobierno de España y de Castilla-La Mancha ".

    La Ley se estructura en dos bloques de medidas: las relativas a la jornada, horario de trabajo y retribuciones (Título I) y las medidas de aplicación del dicho Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos " en otras materias de competencia autonómica " (Título II).

    A su vez, entre las " Medidas en materia de jornada, horario de trabajo y retribuciones " del Título I, se encuentran las " Medidas aplicables al personal al servicio de la administración pública de Castilla-La Mancha " (Cap. I); las específicas del sector de la educación (Cap. II); las específicas aplicables al personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha (Cap. III); y la modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (Cap. IV).

  2. - Por lo que aquí interesa, en el art. 1 (Cap. I) de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012 se establece: " Jornada de trabajo. 1. La jornada semanal de trabajo para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su régimen jurídico, será de treinta y siete horas y treinta minutos.

  3. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada de trabajo establecida en el apartado anterior y la efectivamente realizada dará lugar con carácter automático, en el momento de confeccionarse la nómina en el mes naturalsiguiente, a la correspondiente deducción proporcional de haberes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Públicode Castilla-La Mancha . A tal efecto se tendrá en cuenta el número total de horas realizadas según el horario establecido en el siguiente artículo y el valor de cada hora a deducir será el cociente resultante de la división de la cuantía total de las retribuciones fijas anuales que le correspondería percibir en régimen de jornada completa al personal afectado por la deducción, entre el número de horas que corresponde a su jornada establecida en cómputo anual.

  4. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que el empleado público pueda justificar, de forma debidamente acreditada, dicha diferencia.

  5. El incumplimiento injustificado de la jornada y horario dará lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador y la sanción disciplinaria que se determine a resultas del mismo" .

    En el art. 5 (Cap. I) se dispone: " Retribuciones. 1. Desde la entrada en vigor de la presente ley y durante todo el ejercicio 2012, la cuantía del complemento específico y conceptos asimilados que perciba el personal funcionario y eventual que desempeña funciones retribuidas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella, se reducirá en un 10%, hasta un máximo del3% del salario bruto individual, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2011.

  6. Para el resto del personal empleado público que desempeña funciones al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella, la reducción consistirá en la aplicación a este personal, con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley, de una minoración del 3 % en las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos del salario bruto individual.

  7. A los efectos del apartado anterior, se incluirá al personal de alta dirección que no tenga la consideración de funcionario o de alto cargo conforme al artículo siguiente.

  8. La cuantía de las restantes retribuciones cuya fijación competa a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no experimentará ningún incremento con respecto a las devengadas en el ejercicio anterior ".

    Por último, el art. 20 (Cap. IV) señala: " Complemento por incapacidad temporal. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha que quedará redactada en los siguientes términos: Disposición adicional séptima Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento.

  9. Todo el personal al servicio de la Administración de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público conpersonalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de una persona menor de doce meses, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento previstos en los artículos 102 a 104, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tiene derecho, desde el primer día y hasta la finalización de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas. Para el personal estatutario, este complemento equivaldrá a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas.

    Dicho complemento se extenderá, exclusivamente, desde el undécimo hasta el vigésimo día, al 75% de dichos conceptos retributivos en los casos en que la incapacidad temporal no tenga su origen en accidente de trabajo o en enfermedad profesional. A partir del vigésimo primer día de baja se extenderá al 100% de los precitados conceptos retributivos.

  10. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano

    competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

  11. Durante el período en que el empleado se encuentre en situación de incapacidad temporal no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable ".

  12. - Pues bien, aun admitiendo que no nos hallemos ante una norma de carácter laboral básico, sino de medidas concretas en materia de personal al servicio de la propia Administración autonómica, se suscita la dificultad de hallar el enlace entre su fundamento económico y presupuestario -que, no olvidemos, implica restringir los derechos reconocidos en el convenio colectivo-, con lo que resulta de los mandatos con arreglo al art. 149. 1. 13ª CE -según el cual, el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- y con el art. 156.1 CE -que señala que: "Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles "-.

  13. - Es una realidad indiscutible que las medidas de reducción del gasto y déficit público han incidido en los últimos años en las condiciones laborales de quienes prestan servicios en la Administración y en el sector público en general. Tales medidas se encuadran en esa competencia estatal básica que actúa de techo para las Comunidades Autónomas, en los términos en que lo han interpretado las STC 219/2013 y 5/2014 .

    Sucede que en el presente caso, la legislación estatal no parece dar cobertura a lo que se plasma en la Ley de Castilla-La Mancha 1/2012.

  14. - No alude a ella la Exposición de Motivos del texto legal autonómico, que se limita a mencionar "... la complicada situación por la que atravesamos obliga a renunciar a todo lo que no es estrictamente necesario, siendo las actuaciones enmarcadas en el Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos la única opción con la que cuenta Castilla-La Mancha para cumplir con los objetivos de déficit y encaminarnos hacia la recuperación económica y la creación de empleo "; para pasar a continuación a explicar las medidas que ya se han adoptado previamente y añadir ahora que: " Entre las que competen a la presente ley, sin ánimo de ser exhaustivos, encontramos una serie de diferentes medidas que se consideran imprescindibles para atender los objetivos del Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos señalando en primer lugar las actuaciones dirigidas a implantar de forma inmediata el plan de control del absentismo laboral.

    En segundo término, se ha solicitado un esfuerzo suplementario a todos los profesionales que trabajan para la Administración que verán aumentada su jornada semanal de 35 horas a 37,5 horas semanales.

    En tercer lugar, con carácter temporal y como medida excepcional, se aplicará la reducción del 10% del complemento específico y asimilados en las retribuciones de todos los empleados públicos de la Junta. Una medida, que se traducirá en un ahorro de 100 millones de euros para el conjunto de la Administración ya que supondrá una reducción bruta del 3% del salario total en aquella parte que depende de las cantidades en las que la Junta tiene capacidad de actuar y que no vienen limitadas por la legislación básica del Estado ".

    El legislador autonómico delimita el objeto de la ley del modo siguiente: "la adopción de toda una serie de medidas extraordinarias encaminadas a la estructuración del gasto público dentro de una política presupuestaria responsable y racional". Asimismo se justifica la intervención legislativa en el art. 31.1 1.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, el cual confiere a la Junta competencia exclusiva en materia de " Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno "; así como en el art. 39.3 del mismo.

    Éste último, no obstante, señala: " Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento prevista en el artículo 31.1 .1.ª del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma y de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad ".

  15. - Sucede, además, que si se analiza la legislación estatal sobre las materias concernidas en este conflicto, hallamos que las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público introducidas por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, fueron objeto de adaptación a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha mediante la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010.

    En consonancia con la norma estatal, se produjo una limitación del crecimiento global de la masa salarial y una minoración de la nómina para el año 2010 (art. 28): Se trataba, pues, de un momento temporal distinto al ahora afectado por la ley autonómica controvertida.

  16. - Tampoco el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sirve de marco estatal en el que halle encaje la ley autonómica.

    En su art. 2 el RDL 20/2011 regula las retribuciones del personal y altos cargos del sector público, para prohibir su incremento; limite ampliamente excedido en el presente caso por la ley de Castilla-La Mancha. Esa misma falta de sincronía se da con el art. 4 contiene la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, disponiendo que " A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las37 horas y 30 minutos ".

  17. - Finalmente, no hallamos texto legal de rango estatal que aborde de la afectación de las medidas de contención del gasto sobre una mejora de Seguridad Social, como la que se plasma en el art. 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012 .

CUARTO

1. El eventual exceso en la competencia legislativa que imposibilitaría la aplicación de la ley autonómica no podría ser declarado por esta Sala.

Solo de entenderse que el legislador autonómico respeta su marco competencial, cabrá aplicar la norma controvertida. Pero esta Sala alberga serias dudas sobre acomodación constitucional de la norma a aplicar sin que sea factible en este caso explorar distintas vías interpretativas.

  1. Por todo lo expuesto, la Sala considera que debe plantear cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con el art. 35 LOTC , en relación con el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con suspensión provisional del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en orden a determinar si los arts. 1 , 5 y 20 de la Ley Castilla-La Mancha 1/2012, de 21 de febrero , de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, son inconstitucionales.

Se suspenden provisionalmente las actuaciones del presente recurso. Remítase la presente resolución al Tribunal Constitucional con testimonio de los autos principales y de las alegaciones formuladas por las partes, así como del informe del Ministerio Fiscal.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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