STSJ Castilla y León , 25 de Marzo de 2015

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2015:1380
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00565/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0002138

402250

RECURSO SUPLICACION 0000060 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000509 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Obdulio

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN CARLOS AGUILAR DE LA TORRE

DEMANDADO/S D/ña: Carlos José

ABOGADO/A: CARLOS MARTIN SORIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente de Sala

  2. Emilio Álvarez Anllo

  3. Manuel Mª Benito López

  4. Juan José Casas Nombela

    Dª Carmen Escuadra Bueno

  5. José Manuel Riesco Iglesias

  6. Rafael A. López Parada

    Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/

    En Valladolid a veinticinco de Marzo de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm.60/15, interpuesto por Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Valladolid, de fecha 29/9/2014, (Autos núm.509/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Obdulio contra Carlos José, sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26/5/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Obdulio, nacido el día NUM000 -1985, con D.N.I. nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada desde el día 4 de diciembre de 2013, con la categoría de lavacoches, percibiendo un salario mensual de 758,56 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

El salario de los peones en el convenio de siderometalúrgia de Valladolid es de 1291,85 euros mensuales para 2013 y de 1298,15 para 2014 y en el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de garajes, estaciones de lavado y engrase aparcamientos y parking de la comunidad autónoma de la Rioja es de 1140,73 para 2013 y de 1146,44 para 2014.

SEGUNDO

La entidad demandada se dedica a la actividad de lavado ecológico tiene menos de 50 trabajadores y el actor venía realizando su trabajo en el parking del Corte Inglés del Paseo Zorrilla en superficie dedicada sólo a limpieza ecológica.

TERCERO

El actor fue contratado a virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo completo de apoyo a los emprendedores, suscrito el 4 de diciembre de 2013 en cuya cláusula segunda in fine se hace constar: Se establece un período de prueba de un año en todo caso.

CUARTO

El día 5 de abril de 2014 el demandado entregó al actor la carta que transcrita literalmente señala:

Valladolid a 5 de abril de 2.014

Obdulio

En mano

Lamentamos tener que comunicarle que con fecha 5-4-2014, damos por extinguido por no haber superado el periodo de prueba, el contrato de trabajo que esta empresa tiene suscrito con usted, finalizando en esta fecha su relación laboral con la misma.

Por lo tanto procederemos a la liquidación correspondiente y consecuente baja en la seguridad social.

QUINTO

El día 28 de abril de 2014 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación cuya copia obra a los folios 8 y 9, la que se llevó a efecto el día 14 de mayo de 2014 con el resultado de celebrado sin avenencia.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

Con suspensión del inicial señalamiento para votación y fallo, el presente recurso fue deliberado y votado en Sala General el 11 de Marzo de 2.015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado don Fernando Rodríguez de la Bastida, en nombre y representación de Don Obdulio, destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando en un único motivo de recurso la infracción de los artículos 4 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, los artículos 2, 4 y 11 del Convenio número 159 de la OIT ; el artículo 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, el artículo 14 del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Valladolid para el año 2013-2014.

Continúa el actor destacando en negrita los dos aspectos respecto de los que discrepa de la juzgadora cuales son: el convenio colectivo de aplicación, y la validez del periodo de prueba establecido por el artículo

4.3 de la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en cuanto lesivo de la normativa internacional precitada.

Respecto de la primera de las cuestiones, denuncia la infracción del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid para el año 2013, pues considera que dicha norma pactada resultaría de aplicación a la relación laboral que le une con la demandada, y no el convenio colectivo de trabajo para parking, consignado en el documento contractual; pues la actividad mercantil de la empresa se enmarca dentro del ámbito funcional del primero

En este sentido, la Resolución de la consulta del exp.1868 de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos concluyó que la actividad de lavado de vehículos en la provincia de Valladolid, no anexa a otra actividad cabe entenderla comprendida en el ámbito funcional del convenio Colectivo para la Industria siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid. Y por su parte, el artículo 2 del convenio de la siderometalurgia establece que el convenio obliga todas las empresas del sector del metal, comprendiéndose asimismo, y entre otras, aquellas empresas de taller de reparación de vehículos, con inclusión de los de lavado, engrase, instalación de neumáticos....

Dicho esto, de conformidad con lo declarado como probado por la juzgadora la empresa demandada se dedica a la actividad de lavado ecológico; por lo que resulta perfectamente admisible el encuadramiento demandado por el actor, lo que conduce en este punto a la estimación del motivo que nos ocupa, declarando que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral entablada entre el Sr. Obdulio y la compañía Carlos José será el de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid.

SEGUNDO

Como segundo punto de controversia, cuestiona el trabajador la legalidad del plazo de un año fijado por el legislador español para el periodo de prueba, en la modalidad contractual de emprendedores contenido en el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 ; por cuanto no sólo rebasa con creces el pactado en el convenio colectivo de aplicación (a que nos referíamos en el motivo anterior, ycuyo artículo 16 fija unos límites máximos de quince días, uno y seis meses en función de la categoría profesional del trabajador); sino que resultaría contrario a la normativa internacional, concretamente los artículo 2.2 y 4 del Convenio 158 de la OIT que regula la validez del periodo de prueba siempre que su duración sea razonable; y el artículo 4 de la Carta Social Europea.

Pues bien, abordando el recurso en los estrictos términos construidos por el trabajador, hemos de señalar que, si bien es cierto que en nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2014 abordamos ya esta cuestión, a la vista de las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional a las que más a delante nos referiremos, ha decidido el Tribunal reunirse en Sala General para un mejor debate y resolución del objeto de controversia.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 22 de enero de 2015 (recurso 5610/2012 ), reiterando la doctrina sentada en la de 16 de julio de 2014 en recurso 5603/2012 (resultado del recurso de incostitucionalidad entablado por el Parlamento Navarro contra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), abordó la constitucionalidad del precepto que nos ocupa, poniendo, además, en relación la norma legal con el convenio 135 de la OIT, y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión que ahora se nos citan como infringidos.

En tal resolución señaló el Tribunal que "...conviene advertir con carácter previo que tanto en la argumentación del recurso de inconstitucionalidad como en las alegaciones del Abogado del Estado se ha concedido mucha relevancia a la cuestión de si el período contemplado en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 constituye, en realidad, un auténtico período de prueba; esto es, si responde a la naturaleza y finalidad de tal institución, o si, por el contrario, esa previsión normativa supone desnaturalizar el periodo de prueba, tal como aparece regulado con carácter general en el art. 14 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como período necesario para la realización de determinadas experiencias que constituyen el objeto del contrato.

No obstante, debemos señalar que este debate resulta por...

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