STS, 25 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), frente a la empresa "ROCA SANITARIO, S.A.", y D. Abel , D. Ceferino , D. Fermín , D. Leandro , D. Salvador , D. Jesús Carlos , D. Aurelio , D. Emiliano , D. Isidoro , D. Onesimo , D. Jose Luis , D. Abelardo , D. Cirilo , D. Genaro , D. Mario . D. Simón , D. Benito , D. Faustino , D. Justo , D. Roque , D. Luis Enrique , D. Bartolomé , D. Eulogio , D. Julián , D. Rogelio , D. Luis Carlos y D. Avelino , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento demanda núm. 358/2013 seguido a instancia de dicho Sindicato recurrente, contra la empresa demandada "ROCA SANITARIO, S.A", y los mencionados codemandados, sobre Impugnación de despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) , se presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de impugnación de despido colectivo contra "Roca Sanitarios, S.A.", en las personas de sus representantes legales y frente a y frente a Don Abel , Don Ceferino , Don Fermín , Don Leandro , Don Salvador , Don Jesús Carlos , Don Aurelio , Don Emiliano , Don Isidoro , Don Onesimo , Don Jose Luis , Don Abelardo , Don Cirilo , Don Genaro , Don Mario , Don Simón , Don Benito , Don Faustino , Don Justo , Don Roque , Don Luis Enrique , Don Bartolomé , Don Eulogio , Don Julián , Don Rogelio , Don Luis Carlos y Don Avelino , en cuya demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la NULIDAD del Despido Colectivo acordado en fecha 25 de julio de 2013 (expdte s.e.u.o. NUM000 ), condenando expresamente a las partes codemandadas, por así proceder en derecho".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT, alegada por la empresa demandada, a la que se adhirieron los demás codemandados contra ROCA SANITARIOS, SA y D. Abel , D. Ceferino , D. Fermín , D. Leandro , D. Salvador , D. Jesús Carlos , D. Aurelio , D. Emiliano , D. Isidoro , D. Onesimo , D. Jose Luis , D. Abelardo , D. Cirilo , D. Genaro , D. Mario . D. Simón , D. Benito , D. Faustino , D. Justo , D. Roque , D. Luis Enrique , D. Bartolomé , D. Eulogio , D. Julián , D. Rogelio , D. Luis Carlos y D. Avelino por lo que desestimamos la demanda contra los citados demandados sin entrar al fondo del asunto".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero . - La empresa ROCA SANITARIO, S.A (SANITARIO desde ahora) es una entidad jurídica española que forma parte del grupo empresarial ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A (CORPORACIÓN desde aquí), dedicando su actividad a la fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño: grifería, cerámica para pavimentos y revestimientos y bañeras de material acrílico. La empresa tiene una plantilla total de 1126 trabajadores , distribuidos en cuatro centros de trabajo situados en tres comunidades autónomas y en los siguientes municipios; Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá- Viladecans y Barcelona. Los centros de trabajo afectados por la medida extintiva son los de Alcalá de Henares (249 extinciones) y Alcalá de Guadaira (227 extinciones). - Las empresas demandadas regulan sus relaciones laborales por el convenio de ambas, publicado en el BOE de 26-08-2010, en cuya disposición final, aplicable únicamente al centro de Alcalá de Guadaira se dice lo siguiente: "En virtud de lo establecido en el art. 67.1 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 13.2 del RD 1844/94, de 9 de septiembre , cuando se produzca durante 3 meses consecutivos, una reducción o ampliación, en la plantilla de la empresa que produzca un desequilibrio en la proporcionalidad establecida en el art. 66 del Estatuto de los Trabajadores , durante el mes inmediatamente siguiente, se adecuará la representación de los trabajadores a la nueva dimensión de la empresa, repartiéndose proporcionalmente el número de puestos a cubrir, en función de los resultados obtenidos en las últimas elecciones, con arreglo a lo previsto en el art. 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores , guardando la debida proporcionalidad por colegios electorales, candidaturas y candidatos electos".- Segundo. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque si ostenta representación en el centro de Gavá, si bien no se ha acreditado exactamente en qué proporción.- Tercero. - Desde el año 2007 hasta la fecha la empresa ha tramitado un total de 7 expedientes de regulación de empleo de los cuales 2 de ellos han sido de extinción y el resto de suspensión.- La empresa solicitó con fecha de 17-07-08 un expediente de regulación de empleo (ERE NUM001 ) afectando a todos los centros de trabajo de la empresa, que culminó con la Resolución de 18.08.2008 de la D.G.T por la que se autorizó la extinción de 395 contratos, extinguiéndose finalmente sólo 265 contratos.- Posteriormente, con fecha de 27/02/2007 se autorizó por la D.G.T Expediente de Regulación de Empleo NUM002 de suspensión de los contratos de trabajo de 1954 trabajadores de los tres centros productivos de la empresa por el periodo de un año.- Mediante ERE NUM003 autorizado por la Resolución de fecha 14.01.2010 se extinguieron los contratos de trabajo de 504 trabajadores. Posteriormente, en resolución complementaria, quedaron afectadas otras 47 personas. En el mismo expediente, se autorizó fa suspensión temporal de 200 puestos de trabajo hasta el 28.02.11. - Obran en autos la memoria del citado expediente, así como las actas del período de consultas, fechadas los días 7, 8. 23 y 24-09, 5 y 21-10 y 19- 11-2009, que concluyó sin acuerdo, aunque se solicitó la suspensión del plazo para dictar resolución. - En el proceso intervino un mediador, cuya proposición fue estimada parcialmente por la empresa, quien presentó un escrito a la Dirección General de Trabajo el 12- 01-2010, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado 25, denominado compromiso de empleo, se dijo lo siguiente: "Tal y como se ha explicado en la documentación aportada al expediente, dada la reducción del plan de producción que la empresa tiene previsto realizar con el objeto de adaptarse a la nueva situación del mercado, lo más razonable desde et punto de vista económico y productivo hubiese sido propiciar la saturación de unos centros productivos en detrimento de otros y posiblemente cerrar una de las tres plantas con el objeto de reducir gastos fijos y optimizar tos recursos existentes.- No obstante, atendiendo a criterios de equidad y responsabilidad social, se ha preferido mantener los tres centros en funcionamiento, asumiendo la empresa las ineficiencias que esto pueda producir.- En consecuencia, de resultar autorizado el presente Expediente en tos términos solicitados en la presente propuesta, la Empresa se compromete a no llevar a cabo reducciones de plantilla mediante expedientes de regulación de empleo (despidos colectivos) por motivos económicos, organizativos, técnicos o de producción y a no proceder al cierre total de ninguno de los centros productivos afectados por el presente Expediente. La empresa garantiza la permanencia de la actividad productiva de los centros de trabajo de Gavá-Viladecans, Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con la realización de las inversiones necesarias La Dirección de la empresa asume el compromiso de mantenimiento en el futuro de todas las plantas en producción. El número global de trabajadores de mano de obra directa en las tres fábricas no será inferior a 900.- Todo ello, siempre que se acaben de concretar y materializar las expectativas de producción y venta de los años próximos de conformidad con la memoria y el plan de viabilidad presentado".- Los objetivos de producción en miles de piezas, referidos en las fábricas de porcelana, eran 2185 (2009); 1.750 (2010); 1.750 (2011) y 1.850 (2012).- La empresa presentó de nuevo dos ERES de suspensión: primero de suspensión temporal de 37 días que afectó a 484 trabajadores de la fabricación de porcelana de las factorías de Gavá y Alcalá de Guadaira desde diciembre de 2011 al 6 de enero de 2011, y posteriormente en noviembre de 2011, mediante ERE NUM004 de 17 de noviembre se suspendieron 1177 contratos desde el 3 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2013, en los que participaron los representantes del comité de empresa de Gavá afiliados a CGT.- CUARTO. - El 25-01-2013 promovió el inicio del período de consultas de un despido colectivo, que afectaba a sus centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, que concluyó sin acuerdo el 24-02-2013. - Dicho despido fue impugnado ante la Sala, quien dictó sentencia el 12-06-2013, proced. 143/2013 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente: " En las demandas acumuladas interpuestas por UGT y CC.OO, CGT y COP frente a las empresas ROCA CORPORACION EMPRESARIAL SA, ROCA SANITARIO SA y los Comités de empresa de ROCA SANITARIO de Madrid; y Sevilla, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT, como asimismo estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ROCA CORPORACION EMPRESARIAL SA.- Que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato COP, y estimando las demandas origen de estos autos, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Roca Sanitario SA que dio lugar al ERE NUM005 , y en consecuencia condenamos a la empresa ROCA SANITARIO a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias".- Dicha sentencia no fue recurrida por la empresa condenada.- QUINTO. - El 25-06-2013 la empresa comunicó a los representantes legales de los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira su decisión de promover un despido colectivo, cuya finalidad era despedir a 134 trabajadores de los centros mencionados por causas económicas y productivas. - Junto con el escrito aportó la documentación siguiente: Comunicación a la Dirección General de Empleo; Actas sobre resultado de las elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo afectados; Documento de inicio del periodo de consultas, constando el intento de entrega de la documentación a los representantes legales de los trabajadores, firmado por una procuradora; Solicitud de informe a los representantes legales de los trabajadores, previsto en el artículo 64 ET ; Relación de trabajadores afectados y su clasificación profesional; La Memoria explicativa; El Informe técnico sobre las causas productivas y organizativas motivadoras de los despidos; Propuesta de Plan de Recolocación Externa; Cuentas Anuales e Informe de Gestión de la empresa ROCA SANITARIO SA de los tres últimos ejercicios económicos cerrados (2010, 2011 y 2012); Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales, a 31 de marzo de 2013, de ROCA SANITARIO SA, firmadas por los Administradores; Cuentas Anuales e Informe de Gestión de la empresa ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA Y SUS FILIALES de los tres últimos ejercicios económicos cerrados (2010, 2011 y 2012); Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias provisionales, a 31 de marzo de 2013, de ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL SA Y SUS FILIALES, firmadas por los Administradores; Comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores en la que se notifica el inicio del periodo de consultas y se da traslado de la documentación legalmente requerida; Declaraciones de IVA correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013; Certificado de ventas trimestrales y las actas del periodo de consultas del ERE NUM005 .- Los representantes de los trabajadores se negaron a recibir la comunicación citada, por lo que la empresa las depositó ante Notario y notificó su decisión a la DGE el 1- 07-2013, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. - Las causas y objetivos de la empresa fueron las siguientes: El despido afectará a 134 contratos de trabajo de los que 93 pertenecen a los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira y 41 al centro de Alcalá de Henares; cuyas categorías profesionales se especifican en la comunicación.- Se funda en causas económicas, organizativas y productivas.- El periodo en que se harán efectivos los despidos es de 26 de junio a 25 de octubre de 2013. Los criterios para seleccionar a los afectados: en el centro de Alcalá de Guadaira el despido se extiende a todos los trabajadores excepto dos, el responsable del centro y una administrativo, cuyos contratos continuarán vigentes hasta resolver las incidencias relacionadas con el cierre. En Alcalá de Henares afectará a todos los trabajadores que prestan servicios relacionados, directa o indirectamente, con la fabricación de porcelana, y además un porcentaje de trabajadores de estructura, para acomodar su dimensión a las nuevas necesidades de la compañía, seleccionados atendiendo a su menor antigüedad en la empresa.- Como medidas sociales de acompañamiento, la empresa ofrece recolocaciones en otra compañía del mismo grupo mercantil CERÁMICAS GALA SA y el Plan de Recolocación Externa legalmente exigido.- El 2-07-2013 se reunió la empresa y los miembros de los comités de empresa de los centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, así como dos delegados sindicales por parte de CCOO; dos delegados sindicales de UGT y un delegado sindical de COP. - Los representantes de los trabajadores se opusieron a iniciar el período de consultas, mientras la empresa no cumpliera la sentencia de la Sala en sus propios términos. - La empresa demandada mantuvo que había cumplido plenamente la sentencia. - La comisión se reunió nuevamente los días 10, 11, 18, 23 y 25-07- 2013, fecha en la que alcanzó acuerdo por unanimidad. - Los contenidos del citado acuerdo se resumen sintéticamente del modo siguiente: El Acuerdo prevé la extinción de un máximo de 134 contratos de trabajo, un máximo de 41pertenecientes al centro de Alcalá de Henares y un máximo de 93 al centro de Alcalá de Guadaira, datos que no han variado respecto a la comunicación inicial. Los trabajadores afectados y criterios de selección también son los proyectados al inicio del periodo de consultas. Dentro del Acuerdo se prevén tres tipos de medidas sociales de acompañamiento, unas dirigidas a minorar las extinciones y otras a paliar los efectos desfavorables de los despidos, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Despidos Colectivos .- En primer lugar, para paliar las consecuencias de los despidos, se ha dispuesto un Plan de Compensación aplicable a los trabajadores que, en el momento de rubricarse el Acuerdo, tuvieran 54 ó más años y una antigüedad mínima de 20 años en la empresa. Según se informó en la reunión celebrada en esta inspección, el colectivo de trabajadores que se encuentran en esta situación son doce. A este colectivo, durante el periodo de disfrute de la prestación y subsidio de desempleo, se les garantiza la percepción del 80% de su salario neto hasta el cumplimiento de la edad de 61, 62 ó 63,5 años, (según la edad en el momento del despido sea de 58 ó menos años, 59 años ó 61 años, sucesivamente). Si al cumplir esta edad el trabajador no pudiera acogerse a la jubilación anticipada, se le garantiza la percepción del complemento hasta el momento en que esta jubilación sea posible. Paralelamente, a los trabajadores que tengan 59 y 61 años de edad en el momento del despido, se abonará al cumplir la edad de jubilación anticipada la cantidad de 20.000 euros, (lo que permitirá al trabajador percibir el mínimo de indemnización legalmente prevista para el despido colectivo del artículo 51 ET ). Adicionalmente, una vez agotada la prestación por desempleo y hasta el cumplimiento de la edad de 61, 62 ó 63,5 años, la empresa financiará a favor de los trabajadores el Convenio Especial con la Seguridad Social, en las condiciones descritas en el Acuerdo.- En segundo lugar, los restantes trabajadores que vean extinguido su contrato de trabajo en virtud del ERE, se les abonará una indemnización de 42 días de salario por año de servicio, con un tope de 32 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Adicionalmente, se abonará una cantidad lineal de 2.500 euros para aquellos cuya antigüedad en la empresa sea inferior a 23 años y de 4000 euros para los que igualen o superen los 23 años de antigüedad.- Para minorar el número de extinciones se prevé un Plan de Recolocación interno, al que podrán acogerse hasta un máximo de 60 especialistas y 6 mandos intermedios, que podrán ser ocupados en el centro de trabajo de Burgos de la empresa CERÁMICAS GALA SA perteneciente al GRUPO EMPRESARIAL ROCA. Las recolocaciones son voluntarias y serán solicitadas hasta el 30 de julio de 2013. La recolocación exigirá la devolución de las cantidades anteriormente abonadas en concepto de indemnización por extinción del contrato y se respetará al trabajador la antigüedad reconocida en ROCA SANITARIO SA. No obstante, una vez producida la recolocación al trabajador le será aplicable el convenio colectivo del centro de destino, incluidas las condiciones retributivas. El plan dispone el abono de compensaciones de 2000 euros por gastos de mudanza, -o la contratación del servicio de mudanza por parte de la empresa-, y 6000 euros más en concepto de alquiler de vivienda en el lugar de destino. La recolocación es reversible una vez transcurridos 15 meses de traslado, pudiendo el trabajador extinguir su contrato y acogerse a la indemnización pactada para las extinciones en el Acuerdo, o bien consolidar el traslado, devengando el abono de un complemento de 4000 euros más.- Adicionalmente, la empresa se compromete a suscribir un Plan de Recolocación Externa para los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo en virtud del despido colectivo, conforme a lo previsto legalmente.- Las personas que comparecieron ante la inspección de trabajo el 31 de julio se ratificaron en el acuerdo alcanzado, a excepción del representante del COP que votó en contra del mismo, que mantuvo su posición contraria al despido colectivo.- SEXTO.- La decisión final de la empresa, comunicada el 26 de julio a la Autoridad Laboral, mantuvo los extremos de la comunicación Inicial, remitiéndose al Acuerdo alcanzado en lo relativo al Plan Social de acompañamiento.- SÉPTIMO. - La empresa comunicó su decisión a los representantes de los trabajadores, así como a los trabajadores despedidos.- OCTAVO. - Las ventas netas en miles de euros de SANITARIOS en los tres últimos trimestres de 2012 en relación con los tres últimos trimestres de 2012 han sido las siguientes: 103.148 (2º trimestre de 2011); 88.809 (2012): disminución porcentual: - 83.194 (14%).- 93.247 (3º trimestre de 2011); 83.194 (2012): - 11%. 85.367 (4º trimestre de 2011); 78.279 (2012): - 8%.- Las ventas reales de productos en miles de euros han sido 1.990 (2009); 1.439 (2010); 1.625 (2011) y 1.289 (2012), lo que supone una diferencia porcentual de - 9%; - 18%; - 7% y - 30% con respecto a las previsiones de venta.- El importe neto de la cifra de negocios de SANITARIO ha sido el siguiente: 485.481 (2009); 421.919 (2010); 396.175 (2011) y 351.705 (2012).- Sus resultados de explotación en miles de euros han sido los siguientes: 16.573 (2009); 16.219 (2010); 3.039 (2011) y 47.293 (2012).- El resultado del ejercicio en miles de euros ha sido el siguiente: 40.224 (2009); 43.423 (2010); 5267 (2011) y - 56.915 (2012).- Sus cuentas provisionales para el primer trimestre de 2013 arrojan en miles de euros los resultados siguientes: 81.960 de importe neto de cifra de negocios; 6.056 de resultados de explotación y unas pérdidas de - 7.242.- NOVENO. - El 28-06-2013 CGT instó a la empresa para que se le convocara al inicio del período de consultas, que comenzó el 2-07-2013, sin que se produjera respuesta por parte de la empresa.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Raul Maillo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, amparado en el artículo 207, apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto los artículos. 51.4 , 63 , 64 y 87 ET , 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012 , artículo 10 LOLS ; artículos 24 , 28 y 37 CE , y Convenios nº 98 y 154 de la OIT.

Han formulado impugnación a dicho recurso D. Jose Luis y cinco mas, miembros de la comisión negociadora del despido colectivo, representados por la letrada Sra. Martínez Riaza.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, la Sala estimó su debate en Pleno, señalándose para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 (procedimiento demanda 358/2013), desestimó la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), frente a la empresa "ROCA SANITARIO, S.A.", y D. Abel , D. Ceferino , D. Fermín , D. Leandro , D. Salvador , D. Jesús Carlos , D. Aurelio , D. Emiliano , D. Isidoro , D. Onesimo , D. Jose Luis , D. Abelardo , D. Cirilo , D. Genaro , D. Mario . D. Simón , D. Benito , D. Faustino , D. Justo , D. Roque , D. Luis Enrique , D. Bartolomé , D. Eulogio , D. Julián , D. Rogelio , D. Luis Carlos y D. Avelino , estimando la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato (C.G.T), y desestimando la demanda formulada contra los citados demandados, sin entrar en el fondo del asunto.

  1. El objeto del procedimiento es la pretensión de que declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de despido colectivo acordado por dirección de la empresa demandada "ROCA SANITARIOS, S.A.", que afecta a dos los cuatro centros de trabajo (Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira) de dicha empresa, por entender que la Comisión Negociadora no fue constituida correctamente ya que se excluyó al sindicato demandante pese a instar su participación, alegando que con arreglo a la legislación aplicable a la fecha de inicio del periodo de consultas (el 25/06/2013 y por tanto bajo la vigencia del RD- Ley 3/2012 y RD 1483/2012) que sólo cabía el despido colectivo a nivel de empresa y no para uno o varios centros de trabajo, alegando la sentencia de la Audiencia Nacional de 18/11/2013 (procedimiento 338/2013).

  2. En su sentencia, la Sala de instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, alegada por la demandada, razonando, que es requisito constitutivo, para que un sindicato pueda impugnar un despido colectivo, que el sindicato tenga implantación suficiente en el ámbito del despido, siendo irrelevante que tenga implantación en otros centros, porque no se trataba de un despido de empresa.

  3. Aunque el relato fáctico de dicha sentencia consta en los antecedentes de la presente resolución, en lo que aquí interesa, conviene reseñar los siguientes datos : a) La empresa ROCA SANITARIO, S.A es una entidad jurídica española que forma parte del grupo empresarial ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A , dedicando su actividad a la fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño: grifería, cerámica para pavimentos y revestimientos y bañeras de material acrílico. La empresa tiene una plantilla total de 1126 trabajadores, distribuidos en cuatro centros de trabajo situados en tres comunidades autónomas y en los siguientes municipios; Alcalá de Henares, Alcalá de Guadaira, Gavá- Viladecans y Barcelona. Los centros de trabajo afectados por la medida extintiva son los de Alcalá de Henares (249 extinciones) y Alcalá de Guadaira (227 extinciones). - Las empresas demandadas regulan sus relaciones laborales por el convenio de ambas, publicado en el BOE de 26-08-2010, en cuya disposición final, aplicable únicamente al centro de Alcalá de Guadaira; b) CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque si ostenta representación en el centro de Gavá, si bien no se ha acreditado exactamente en qué proporción; c) Desde el año 2007 hasta la fecha la empresa ha tramitado un total de 7 expedientes de regulación de empleo de los cuales 2 de ellos han sido de extinción y el resto de suspensión; d) El 25-01-2013 promovió el inicio del período de consultas de un despido colectivo, que afectaba a sus centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, que concluyó sin acuerdo el 24-02-2013. - Dicho despido fue impugnado ante la Sala, quien dictó sentencia el 12-06- 2013, proced. 143/2013 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:" En las demandas acumuladas interpuestas por UGT y CC.OO, CGT y COP frente a las empresas ROCA CORPORACION EMPRESARIAL SA, ROCA SANITARIO SA y los Comités de empresa de ROCA SANITARIO de Madrid; y Sevilla, debemos declarar y declaramos lo siguiente:Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT, como asimismo estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ROCA CORPORACION EMPRESARIAL SA.Que, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato COP, y estimando las demandas origen de estos autos, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Roca Sanitario SA que dio lugar al ERE NUM005 , y en consecuencia condenamos a la empresa ROCA SANITARIO a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias". Dicha sentencia no fue recurrida por la empresa condenada; e) El 25-06-2013 la empresa comunicó a los representantes legales de los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira su decisión de promover un despido colectivo, cuya finalidad era despedir a 134 trabajadores de los centros mencionados por causas económicas y productivas, aportando la documentación que aparece relacionada y obra en las actuaciones; f) El 2-07-2013 se reunió la empresa y los miembros de los comités de empresa de los centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, así como dos delegados sindicales por parte de CCOO; dos delegados sindicales de UGT y un delegado sindical de COP. Los representantes de los trabajadores se opusieron a iniciar el período de consultas, mientras la empresa no cumpliera la sentencia de la Sala en sus propios términos. La empresa demandada mantuvo que había cumplido plenamente la sentencia. -La comisión se reunió nuevamente los días 10 , 11 , 18 , 23 y 25-07-2013 , fecha en la que alcanzó acuerdo por unanimidad. Los contenidos del citado acuerdo se resumen sintéticamente del modo siguiente: El Acuerdo prevé la extinción de un máximo de 134 contratos de trabajo, un máximo de 41pertenecientes al centro de Alcalá de Henares y un máximo de 93 al centro de Alcalá de Guadaira, datos que no han variado respecto a la comunicación inicial. Los trabajadores afectados y criterios de selección también son los proyectados al inicio del periodo de consultas. Dentro del Acuerdo se prevén tres tipos de medidas sociales de acompañamiento, unas dirigidas a minorar las extinciones y otras a paliar los efectos desfavorables de los despidos, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Reglamento de Despidos Colectivos ; g) La decisión final de la empresa, comunicada el 26 de julio a la Autoridad Laboral, mantuvo los extremos de la comunicación Inicial, remitiéndose al Acuerdo alcanzado en lo relativo al Plan Social de acompañamiento; h) La empresa comunicó su decisión a los representantes de los trabajadores, así como a los trabajadores despedidos; i) Las ventas netas en miles de euros de SANITARIOS en los tres últimos trimestres de 2012 en relación con los tres últimos trimestres de 2012 han sido las siguientes: 103.148 (2º trimestre de 2011); 88.809 (2012): disminución porcentual: - 83.194 (14%). 93.247 (3º trimestre de 2011); 83.194 (2012): - 11%. 85.367 (4º trimestre de 2011); 78.279 (2012): - 8%.Las ventas reales de productos en miles de euros han sido 1.990 (2009); 1.439 (2010); 1.625 (2011) y 1.289 (2012), lo que supone una diferencia porcentual de - 9%; - 18%; - 7% y - 30% con respecto a las previsiones de venta. El importe neto de la cifra de negocios de SANITARIO ha sido el siguiente: 485.481 (2009); 421.919 (2010); 396.175 (2011) y 351.705 (2012). Sus resultados de explotación en miles de euros han sido los siguientes: 16.573 (2009); 16.219 (2010); 3.039 (2011) y 47.293 (2012). El resultado del ejercicio en miles de euros ha sido el siguiente: 40.224 (2009); 43.423 (2010); 5267 (2011) y - 56.915 (2012). Sus cuentas provisionales para el primer trimestre de 2013 arrojan en miles de euros los resultados siguientes: 81.960 de importe neto de cifra de negocios; 6.056 de resultados de explotación y unas pérdidas de - 7.242; y, j) El 28-06-2013 CGT instó a la empresa para que se le convocara al inicio del período de consultas, que comenzó el 2-07-2013, sin que se produjera respuesta por parte de la empresa.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia de instancia, la representación letrada del CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), recurre en casación ordinaria, y aunque inicialmente anuncia dos motivos de recurso con arreglo a las letras d) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), luego únicamente articula un motivo de recurso, amparado en el apartado e) del citado precepto y ley, denunciando la infracción de los artículos. 51.4 , 63 , 64 y 87 ET , 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012 , artículo 10 LOLS ; artículos 24 , 28 y 37 CE , y Convenios nº 98 y 154 de la OIT. Insiste el sindicato recurrente, en esencia, reiterando argumentos contenidos en el escrito de demanda, en que se fijó incorrectamente el ámbito de la negociación, el cual debió abarcar a toda la empresa, y que dicha negociación debió realizarse por la representación sindical y no con la unitaria como se hizo, por lo que el despido debe declarase nulo. Alega la vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical por su exclusión de la Comisión Negociadora. Solicita, por todo ello, que se desestime la excepción de falta de legitimación activa acogida por la sentencia de instancia, y se declare la nulidad del despido.

  1. Pues bien, conviene destacar, que si bien el recurso no rebate directamente la falta de legitimación activa del Sindicato CGT apreciada por la sentencia de instancia, para impugnar el despido colectivo, pues ni siquiera alega la infracción del art. 124.1 LRJS , sino que lo hace de manera indirecta al entender que el despido es nulo porque la negociación se llevó a efecto en un ámbito inadecuado por una Comisión Negociadora irregular de la que debía haber formado parte, ésta es -la falta de legitimación activa- la única cuestión a resolver por la Sala. Y a esta cuestión hemos dado ya respuesta en la sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de octubre de 2014 (recurso de casación 11/2014 ). En esta sentencia resolvimos idéntica controversia a la ahora y aquí planteada. Se trataba de un despido colectivo de la empresa demandada, que afectaba únicamente -al igual que en el presente caso- a los trabajadores de dos centros de trabajo, de los cuatro que tiene la empresa, concretamente, los de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, en los cuales el Sindicato CGT recurrente no tiene ningún representante. En aquél caso, al igual que efectúa en éste, dicho Sindicato pretendió impugnar el despido colectivo, lo que fue rechazado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y el recurso de casación desestimado por el Pleno de esta Sala en la calendada sentencia.

  2. Recurre en el presente caso el Sindicato CGT, denunciando la misma infracción jurídica y reiterando idéntica argumentación a la utilizada en aquél caso, frente a sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional, que vuelve a sostener la tesis correcta, es decir, la de que si CGT no tiene representantes en los centros de trabajo afectados por el despido colectivo, carece de legitimación para impugnar dicho despido, en aplicación del artículo 124.1 de la LRJS . Pues bien para rechazar ahora el recurso, no existiendo ningún tipo nuevo de elemento ni argumentación, basta con reiterar el contenido y doctrina sentada en el fundamento jurídico sexto de la ya señalada sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de octubre de 2014 (recurso casación 11/2014 ). Decíamos en dicho fundamento, que :

"En el tercer motivo del recurso, amparado en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 51.4 , 63 , 64 y 87 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012 , artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 24 , 28 y 37 de la Constitución .

En esencia alega el recurrente que la empresa no puede realizar el periodo de consultas parcelando la negociación, en lugar de por centros de trabajo, por agrupaciones de centros de trabajo, que es como se ha negociado este expediente, agrupando a la representación de los trabajadores de Alcalá de Henares y de Alcalá de Guadaira. La negociación ha de realizarse con la representación sindical o con la unitaria, bien a nivel de centro de trabajo, bien a nivel empresarial. Concluye aduciendo que "la exclusión de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del periodo de consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos trabajadores de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica que no es más (según manifestaciones de la empresa), que una interposición fraudulenta entre el trabajador y su verdadero empleador, no estén representados en una mesa que analiza la existencia de unas condiciones (como lo son las causas económicas) que les afectan directamente (pues caso de concurrir, abarcan al conjunto de la entidad y cuya existencia podría llevar a que se modificaran sus condiciones de trabajo".

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la cuestión debatida en este motivo del recurso, no es si estuvo adecuadamente constituida la comisión negociadora del despido colectivo, sino si el ahora recurrente, sindicato CGT, tenía legitimación activa para formular demanda impugnando el despido colectivo efectuado por Roca Sanitario SA.

La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.

El artículo 17 de la LRJS dispone al regular la legitimación de los sindicatos lo siguiente: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones".

La legitimación para la impugnación de los despidos colectivos presenta una particular regulación, recogida en el artículo 124.1 de la LRJS que dispone: "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo". Tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el despido colectivo ha afectado únicamente a dos de los cuatro centros de trabajo que tiene la empresa Roca Sanitario SA, por lo que el ámbito del despido colectivo queda circunscrito a esos dos concretos centros de trabajo, a saber, Alcalá de Guadaira y Alcalá de Henares. En dichos centros CGT no acredita representación alguna, tal y como consta en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Es irrelevante que tenga representación en otros centros de trabajo o que haya participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo -hecho cuya adición solicitó el recurrente- pues lo relevante no es que el sindicato tenga representación en la empresa, como parece argüir el recurrente, sino que tenga "implantación" en el ámbito del despido colectivo y dicho ámbito, tal y como se ha consignado con anterioridad está limitado a los centros de trabajo de Alcalá de Guadaira y de Alcalá de Henares. A mayor abundamiento hay que poner de relieve que, no solo se exige que el sindicato tenga implantación en el ámbito del despido colectivo, sino que esta implantación ha de ser "suficiente", tal y como dispone el precepto. No se conoce la implantación de CGT en la empresa pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta. Por lo tanto, aunque admitiéramos a efectos puramente dialécticos, la posibilidad de contemplar la representación en la empresa, en lugar de en el ámbito de los despidos colectivos, tampoco el recurrente tendría legitimación activa pues no ha acreditado la "suficiencia" de su representación en la empresa.

Respecto a la "implantación suficiente" se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 y 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 , en asuntos asimismo referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: "....el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes"; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que "....a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14-11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora - Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad" .

TERCERO

1. Los razonamientos y doctrina expuestos conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Sindicato CGT contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2013 (procedimiento demanda 358/2013), confirmando íntegramente dicha resolución. No procede pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T), frente a la empresa "ROCA SANITARIO, S.A.", y D. Abel , D. Ceferino , D. Fermín , D. Leandro , D. Salvador , D. Jesús Carlos , D. Aurelio , D. Emiliano , D. Isidoro , D. Onesimo , D. Jose Luis , D. Abelardo , D. Cirilo , D. Genaro , D. Mario . D. Simón , D. Benito , D. Faustino , D. Justo , D. Roque , D. Luis Enrique , D. Bartolomé , D. Eulogio , D. Julián , D. Rogelio , D. Luis Carlos y D. Avelino , contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento demanda núm. 358/2013 seguido a instancia de dicho Sindicato recurrente, contra la empresa demandada "ROCA SANITARIO, S.A", y los mencionados codemandados , sobre Impugnación de despido colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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