Cuestiones procesales de los despidos colectivos

AutorFerrán Camas Roda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Girona.
Páginas366-375

Page 366

Con la Ley 3/2012 pasó a aplicarse una nueva una modalidad procesal de "Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción derivadas de fuerza mayor", fundamentada, a tenor de la exposición de motivos de aquella, en la eliminación de la autorización administrativa de la autoridad laboral, así como en la búsqueda de una rápida respuesta judicial a la decisión empresarial extintiva. Esto último se pretendía conseguirlo con la plasmación en el art. 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), del establecimiento de un plazo de caducidad de 20 días para presentar la demanda desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despedir colectivamente (apartado 6); también en el otorgamiento a este proceso impulsado por los representantes de los trabajadores de un carácter urgente, resultando que la preferencia será absoluta sobre cualquiera otros asuntos excepto los de tutela de derechos fundamentales, así como que las resoluciones de tramitación a que se dé lugar no cabrá recur-so excepto la posible declaración inicia de incompetencia (apartado 8); además, se demostraría la celeridad buscada por la norma en la regulación del desarrollo del proceso ya que establece plazos breves y perentorios para la contestación por la parte empresarial a los reque-

Page 367

rimientos del Secretario judicial (cinco días), o en relación a la propia celebración del juicio (15 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda) , así como por cuanto el art. 124 LJS tiende a preferir que los trámites ante el Tribunal se realicen en soporte informático (apartado 9); en todo caso, lo más destacable en aras a la adopción de una resolución rápida se encuentra en la regulación de una prueba anti-cipada en este proceso, ya que conforme se regula en el art. 124.10, antes de la celebración del acto de juicio, puede acordarse de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.

Al margen del art. 124 LRJS, también se encontrarían otros elementos que posibilitarían no dilatar en el tiempo la adopción de una resolución judicial, como la exceptuación de la conciliación previa y reclamación previa los procesos relativos a impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, así como también el hecho de que según el art. 43.4 de la LRJS, los días de agosto son por lo general inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 de la LET, así como otros supuestos de modificación de condiciones de trabajo.

3.1. Obstáculos a la pretendida celeridad del proceso buscada por la reforma

Finalmente, la exposición de motivos de la Ley 3/2012 también justificaba el carácter preferente de este proceso por la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento, en única instancia, de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de la LRJS, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma, y a la Audiencia Nacional cuando lo supere (art. 7 en relación al art. 8.1 de la LRJS).En todo caso, esa pretendida celeridad tiene un reverso que entre otras cuestiones obstaculiza justamente la urgencia de justicia buscada, que es la complejidad que sobreviene cuando ante un proceso de despido colectivo iniciado por demanda de representantes de los trabajadores, también es posible que se active, ante un mismo despido colectivo, otro proceso impulsado por trabajadores individual o pluralmente considerados por el cauce previsto para las extinciones de

Page 368

carácter objetivo, no ante el Tribunal Superior de Justicia como seria en el primer caso, sino ante los Juzgados de lo Social, ello sin contar la previsión de una posible "autoimpugnación" empresarial de su propia decisión de despido, a tramitar también ante dichos Juzgados.

Además de ello, el hecho de que los efectos que una resolución de los Tribunales Superiores de Justicia sobre las extinciones individuales de los trabajadores, que deben tramitarse ante el Juzgado de lo Social, como se verá posteriormente, más que acelerar la finalización del proceso supone un sobrecoste temporal y procesal para los trabajadores como se va a razonar seguidamente. Por todo ello, se ha argumentado que las regulación legal del proceso (o procesos) para el ejercicio de ese control judicial es ineficiente y provoca incertidumbres e inseguridades innecesarias, por lo que debe concluirse que el mismo órgano judicial debería conocer de las impugnaciones colectivas del despido colectivo y de la litigiosidad individual20.

3.2. Las lagunas habidas en relación a la legitimación de la parte social para impulsar el proceso

El proceso de despidos colectivos previsto en el art. 124.1, con conocimiento en primera instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, se activa exclusivamente ante la impugnación de la decisión empresarial por la representación legal de los trabajadores y también por los representantes sindicales, si bien en este último caso se exige que dicha representación sindical tenga "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo: obsérvese que no se utilizan los conceptos de "mayor representatividad" o "representatividad", sino la noción de mayor margen de "suficiencia" en la implantación en la empresa -"en el ámbito del despido colectivo"- para amparar la actuación sindical ante el Tribunal Superior de Justicia.

El alcance de este precepto ha provocado conflictividad judicial que va resolviéndose de forma casuística ante cual sea la realidad de la presencia sindical mostrada en la empresa, valga como ejemplo la STS de 25 de febrero de 2015 (rec. 202/2014), que se enfrenta a un despido colectivo llevado a cabo en dos de los cuatro centros de una empresa, en cuyo procedimiento no ha participado un sindicato, el cual no tiene representación en los centros afectados. Ante la reclamación efectuada por aquel, el TS no la estima por cuanto en aplicación del art. 124.1

Page 369

LRJS carece de legitimación para impugnar el despido colectivo ya que no acredita representación alguna en los centros afectados por el despido, siendo irrelevante que la tenga en otros centros de trabajo o que haya participado en un proceso de negociación de un convenio colectivo pues lo relevante, a tenor del TS, no es que el sindicato tenga representación en la empresa sino que tenga implantación en el ámbito del despido y que además, esta sea suficiente.

3.3. Demanda y cualificaciones judiciales del despido colectivo

Conforme a lo previsto en el segundo apartado del art. 124 LRJS la demanda podrá fundarse en que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita; que no se ha realizado el período de consulta o que no se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR