ATS 410/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1719/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife como procedimiento abreviado nº 805/2012, en la que se condenaba a Juan Miguel y a Cecilio como autor responsable, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luz Galán Cía, actuando en representación de Cecilio , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Verdasco Cediel, actuando en representación de Juan Miguel , con base en 5 motivos:

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados por la representación procesal de Juan Miguel al amparo de los artículos 851.1 , 852 , 849.2 y uno de los planteados al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el formalizado con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la representación procesal de Cecilio , ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", aduciéndose la inexistencia de prueba de que los acusados realizasen los actos de venta de sustancias estupefacientes por los que se les condena, enfatizando la persistencia en su declaración negando haber cometido dichos hechos, así como que los presuntos compradores no manifestaron haberles adquirido sustancia, al tiempo que cuestionan el valor incriminatorio de las declaraciones testificales de los agentes policiales.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, como consecuencia de informaciones recibidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sobre la posible existencia de un punto de venta de droga, se estableció un dispositivo de vigilancia en una vivienda, constatándose que numerosas personas entraban en la misma y la abandonaban inmediatamente, procediendo en dicho lugar a adquirir droga. Concretamente, el acusado Cecilio vigilaba en el exterior, mientras que el acusado Juan Miguel efectuaba las ventas, habiéndose realizado 7 actos de venta a terceros de cocaína con los siguientes pesos y riqueza en principio activo: i) 0,05 gr. con un 38,1 por ciento; ii) 0,04 con un 40,8 gr. por ciento; iii) 0,05 gr. con un 38,4 por ciento; iv) 0,04 gr. con un 50,8 por ciento; v) 0,05 con un 54,6 por ciento; vi) 0,09 gr. con un 21,1 por ciento; y vii) 0,1 con un 17,8 por ciento. En el curso de un registro practicado en la vivienda se hallaron 3 rollos de papel de aluminio, recortes plásticos circulares, una báscula de precisión y 2 cajas de papel de fumar. Al ser detenidos, se intervino a Juan Miguel un teléfono móvil y a Cecilio un juego de llaves de la vivienda. El valor en el mercado ilícito de la droga vendida era de 24,61 euros.

Analizado el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida se constata que el resultado de la prueba practicada fue el siguiente:

i. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes presenciaron en el curso de las vigilancias efectuadas sobre el domicilio cómo numerosos individuos se personaban en el mismo, donde permanecía escasos minutos, incautándoseles la droga a la salida. Asimismo se manifiesta por el primero de los agentes que escuchó una conversación a escasos dos metros, en la que un comprador llamaba al acusado Juan Miguel y le preguntaba cuándo iba a llegar, porque quería "pillar un boliche", testimonio corroborado por el contenido del listado de llamadas de ambos.

ii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM002 , quien manifestó que tras recibir la información de sus compañeros sobre las características de los compradores, les seguía sin perderles de vista y les interceptaba, admitiéndole que acababan de comprar la droga.

iii. El resultado de la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio con el resultado que describen los hechos probados.

iv. Las declaraciones testificales de los presuntos compradores, quienes negaron haber comprado droga a los acusados, admitiendo uno de ellos que había sido parado por agentes policiales tras adquirir droga en un domicilio que le habían indicado personas que había en los exteriores del mismo.

v. Las declaraciones de los acusados, negando haber realizado actividades de venta de sustancias estupefacientes.

vi. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Asimismo explica la Audiencia las razones por las que otorga credibilidad a los testimonios policiales frente a las manifestaciones exculpatorias de los acusados y a la vaguedad en las declaraciones de los presuntos compradores.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la comisión por los hoy recurrentes de los hechos por los que fueron acusados ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se han producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 815/2011 ).

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Igualmente por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los restantes motivos planteados por ambos recurrentes ya que coinciden en denunciar infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al no haber quedado acreditado el elemento material del tipo, ya que medida aisladamente la riqueza en principio activo de las dosis de cocaína transmitidas, no alcanzarían el umbral de psicoactividad penalmente relevante.

    Por otro, se aduce la incorrecta inaplicación del tipo penal atenuado del párrafo 2º del citado precepto a ambos acusados y de la circunstancia atenuante de drogadicción al acusado, Cecilio debido a que cuando sucedieron los hechos se encontraría bajo los efectos del síndrome de abstinencia y en tratamiento con metadona por consumo de opiáceos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, de un lado, de que como hemos dicho en SSTS 1276/2009 y 269/2011 , a la hora de determinar esas cantidades, hay que sumar el total de todas las papelinas aprehendidas ya que para valorar que el riesgo para el bien jurídico de salud pública existe, habrá de atenderse, no solamente a un acto de transmisión aislado del sujeto activo del delito, sino a la totalidad de su comportamiento, siendo la cantidad total de cocaína transmitida en términos de riqueza en principio activo superior a 0,05 gr. establecida como límite de psicoactividad, a partir del cual la conducta resulta penalmente relevante, como se decidió en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Enero de 2003, ratificado por el posterior de 3 de Febrero de 2005 y numerosa jurisprudencia ( SSTS 675/2008 y 273/2009 ).

    De otro lado, el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber: el uso de un domicilio para vender la droga dificultando así la averiguación de su ilícita actividad, la distribución de tareas entre ambos acusados para evitar que se descubriese la misma, el hallazgo en la vivienda de utensilios destinados a la preparación de dosis de droga para su venta a terceros y la reiteración en los actos de venta. Circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

    Finalmente, en lo que se refiere a la atenuante de drogadicción cuya aplicación reclama el acusado Cecilio , en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida explica la Audiencia que la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, porque el acusado no ha dado positivo en ninguna analítica de cocaína, sustancia que alegadamente consumiría cuando sucedieron los hechos enjuiciados, y el tratamiento al que estaba sometido era de metadona, opiáceo de naturaleza distinta a la sustancia anteriormente descrita. En cualquier caso, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas. Lo que no ocurre en el presente caso al no haber resultado acreditado.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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