STS 815/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2011:5131
Número de Recurso2325/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución815/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Samuel y Carlos Miguel y por la acusación particular en nombre de Anton , Erica y Edmundo , contra sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los acusados por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Deleito García y Zabala Falcó; y la acusación particular representada por el Procurador Sr. Barragués Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Alcobendas instruyó Sumario con el número 2/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de junio 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El diecinueve de octubre de 2005, Samuel y Carlos Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Leoncio , a la sazón de menor de edad, se encontraban en las inmediaciones de la C/ Valdelasfuentes de la localidad de San Sebastián de los Reyes, cuando observaron a Edmundo quien se encontraba frente a su domicilio sito en el número 10 de dicha calle, esperando al un amigo.- A dicha fecha los acusados Samuel y Carlos Miguel así como Leoncio simpatizaban con la ideología skinhead, presentando exteriormente la estética propia de este grupo. Al propio tiempo Edmundo presentaba una estética punk, consistente en corte de pelo con cresta e indumentaria con lemas antinazis. Motivados por la estética punk que presentaba Edmundo y a pesar de que Samuel era conocedor de que a pesar de la apariencia de Edmundo se trataba de una persona pacífica con la que jamás había tenido enfrentamiento alguno por motivos ideológicos, decidieron dar un escarmiento a Edmundo y, tras barajar por varias opciones se optó por atentar contra su integridad física.- A tal efecto y con la intención de que no se revelara su identidad dado que Edmundo conocía tanto a Samuel como a Carlos Miguel por razones de vencidad, convinieron que Leoncio , utilizando una navaja tipo mariposa cuya posesión era por todos ellos conocida, pinchara a Edmundo en las nalgas.- Leoncio se dirigió al lugar donde se encontraba Edmundo con la navaja, tipo mariposa, abierta y oculta que se dirigió de frente y tras decirle "que" y contestarle Edmundo "que de que", excediéndose en el cumplimiento de lo convenido, asestó a Edmundo una puñalada en el corazón, mortal en caso de no haber recibido inmediata asistencia médica, que le causó rotura de pared libre de ventrículo izquierdo. Shock cardiogénico, taponamiento cardiaco, infarto agudo de miocardio secundario a sección traumática de la arteria coronaria descendente anterior, insuficiencia mitral severa por afectación de músculos papilares (origen traumático), comunicación interventricular anterior (origen traumático), disfunción ventricular moderada-severa, derramo pleural de predominio derecho; lesiones para cuya curación precesión de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico consistente en: Permanencia hospitalaria durante cuarenta y ocho días; esternotomía media y cierre de herida cardiaca mediante reimplante de músculo papilar anterolateral y anuloplastia con anillo protésico; reparación de comunicación interventricular; fluidoterapaia, profilaxis antibiótica, vasodilatadores, antihipertensivos, anticoagulantes, analgésicos, protectores gástricos, diuréticos, transfusión sanguínea, colocación de drenajes torácicos, fisioterapia respiratoria, dieta alimentaria, retirada de sutura quirúrgica metálica, y revisiones médicas periódicas. El tiempo total invertido hasta su estabilización fue de doscientos cincuenta días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de ellos, cuarenta y ocho días fueron de ingreso hospitalario.- Han quedado las siguientes secuelas: - Insuficiencia cardiaca grado I-II, con fracción de eyección: 39-42%, lo que le ocasiona una disnea de moderados esfuerzos. - Porta anillo protésico a nivel de válvula mitral.- Cicatrices que le ocasiona un perjuicio estético importante: - Cicatriz mediotorácica (vertical), hipertrófica de unos 22.5 cm x1.5 cm, existiendo a lo largo de su trayectoria en ambos extremos laterales pequeñas cicatrices correspondientes a los puntos de sutura, extendiéndose en dirección horizontal en unos 3.5 cm, de origen quirúrgico.- Cicatriz de unos 3 cm de longitud, en región supramamaria izquierda, de origen traumático.- Tres cicatrices estrelladas, hipertróficas, de unos 2 cm de diámetro situadas en epigastrio, de origen quirúrgico.- Varias cicatrices puntiformes, de pequeño tamaño, situadas en epigastrio.- Cicatriz lineal, hipertrófica de unos 9x2 cm en región inguinal izquierda, de origen postquirúrgico.- Las anteriores lesiones y secuelas imposibilitan para cualquier actividad que presuponga un esfuerzo físico.- Tras asestar la referida puñalada Leoncio huyó corriendo hacia el lugar donde le esperaban Carlos Miguel y Samuel , refiriendo a los mismos que había asestado una puñalada a Edmundo en el pecho, tras lo cual todos ellos abandonaron el lugar, sin auxiliar a la víctima ni solicitar de forma anónima atención médica. Samuel volvió a su casa a ver el partido de fútbol, mientras que Carlos Miguel y Leoncio se dirigieron a la casa de Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales, al que relataron lo ocurrido. Las distintas investigaciones policiales propiciaron el interrogatorio de Héctor quien, fingió no saber nada, faltando a la verdad en la declaración policial.- Leoncio fue condenado en sentencia de veintiuno de abril de 2006 del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Samuel y a Carlos Miguel como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de obrar por móviles ideológicos y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena, a cada uno de ellos de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Edmundo en la cantidad de 176.993,8 € y a Erica en la cantidad de 3000 €, ello con imposición, a cada uno de ellos de 1/4 de las costas causadas.- Se prohibe a los condenados aproximarse a Edmundo , así como a sus padres Anton y Erica a una distancia inferior a 500 metros de su lugar de residencia, trabajo, estudios, lugares a los que acuda habitualmente, así como de comunicarse por cualquier medio durante el plazo de 10 años.- Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de encubrimiento del que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.- Se decreta el comiso definitivo y destrucción de la sustancia y efectos intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa desde el día 11 de agosto de 2009.- Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados y por la acusación particular por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por el acusado Samuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 617.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.4 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 617.1 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148 del mismo texto legal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 147.1 e indebida aplicación del artículo 148, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal y quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resulto todos los puntos que han sido objeto de defensa. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 21.6º o 21.1 , en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación del artículo 22.4 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 y siguientes del Código Penal .

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Anton , Erica y Edmundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 28.a) del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 28 , primer párrafo, del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 11, primer párrafo y apartado b) del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 138 y 16.1 , en relación al artículo 11, primer párrafo y apartado b), todos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 147.1, 148.1, 149.1 y 159 , en relación con el artículo 77, todos del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 22.2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 451.3 del Código Penal , en relación al acusado Héctor . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 109, 110, 112 y 113 del Código Penal , y el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Samuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que debería haberse condenado o bien por un delito del artículo 147.1 , bien por una falta de lesiones que era el resultado realmente querido por los acusados, que únicamente pretendían un escarmiento y no las lesiones que finalmente el menor causó, argumentado que los acusados no se pudieron representar la causación de unas lesiones tan graves y que procede la aplicación del principio in dubio pro reo y el mencionado derecho de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia señala las declaraciones del menor Leoncio en el acto del plenario en la que señala que la idea de pinchar en las nalgas a la víctima fue de Carlos Miguel , y que en ello convinieron los dos recurrentes, como igualmente se infiere de sus declaraciones el conocimiento que tenían Carlos Miguel y Samuel sobre la posesión de la navaja. Queda igualmente acreditado por las declaraciones de la víctima, de otros testigos y de los propios acusados, que llegaron juntos, esperaron a que el menor agrediera a la víctima y una vez producida, se dirigió a los dos acusados que le esperaban y huyeron del lugar. Resulta probada, pues, la voluntad y el acuerdo de agredir que habían inducido al menor así como el conocimiento de que esa agresión se iba a efectuar con una navaja, por lo que era previsible, lo que permite afirmar el dolo eventual, que la agresión produjera las lesiones previstas en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , en cuanto estaban agravadas por el uso de armas, sin que para ello sea óbice el que el resultado de la agresión fuese mucho más grave de lo previsto, exceso imprevisible, del que solo responde el autor material.

El alcance de la agresión ha quedado perfectamente acreditado por los informes médicos emitidos.

En orden al invocado principio "in dubio pro reo", tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el mencionado principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la agresión y la inducción que ejercieron los acusados. El principio "in dubio pro reo" lo ha tenido muy presente el Tribunal de instancia para rechazar la coautoría de un delito de asesinato o en su caso homicidio solicitado por la acusación particular, es decir para favorecer a los ahora recurrentes.

En consecuencia, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal .

Se reitera, por la vía de la infracción de ley, que debería haberse apreciado el tipo básico del delito de lesiones del artículo 147 y no el agravado previsto en el artículo 148, ambos del Código Penal .

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el que se declara probado que los dos acusados recurrentes decidieron dar un escarmiento a Edmundo y se optó por atentar contra su integridad física y convinieron que Leoncio , utilizando una navaja tipo mariposa, cuya posesión era por todos ellos conocida, pinchara Edmundo en las nalgas, y al acercase a él, excediéndose en el cumplimiento de lo convenido, asestó a Edmundo una puñalada en el corazón ocasionándole graves lesiones y secuelas.

Acorde con los hechos que se declaran probados, el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, señala que la acción imputable a los acusados ahora recurrentes se produce desde la perspectiva del dolo eventual y que el hecho de inducir a una agresión mediando el uso de una navaja, como la que tenía Leoncio , es determinante de que las lesiones que se puedan causar lo sean del tipo agravado del artículo 148 del CP , ya que se pudieron imaginar y era perfectamente previsible que el ataque realizado con una navaja pudiera causar lesiones para cuya curación se precisara tratamiento médico o quirúrgico, por lo que se puede realizar la imputación, como mínimo, a título de dolo eventual.

La conducta de los acusados que se ha dejado descrita se subsume en el delito de lesiones apreciado en la sentencia recurrida, ya que los dos recurrentes se concertaron e indujeron al menor para que éste agrediera a Edmundo con la navaja que sabían era portador.

Ha sido correctamente aplicado, en el delito de lesiones, el subtipo agravado de uso de armas y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 617.1 del Código Penal .

Se afirma que dado el desvalor de la conducta de los acusados, aun considerando el dolo eventual, se debió apreciar una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal .

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo y las razones que se han dejado mencionadas para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones determinan que el presente motivo tampoco pueda prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.4 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados no concurren los elementos necesarios para poder apreciar la agravante genérica de cometer el delito por motivos racistas e ideológicos.

También este motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados.

Ciertamente, en el relato fáctico se dice que los agresores eran simpatizantes con la ideología skimhead y que el agredido presentaba una estética punk consistente en corte de pelo con cresta e indumentaria con lemas antinazis, y eso fue exclusivamente lo que determinó la agresión de que fue víctima, es decir fueron razones de discriminación ideológicas las que motivaron a los acusados con grave vulneración de los principios de igualdad y tolerancia.

La agravante que examinamos ha sido correctamente apreciada y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice quebrantado tal derecho fundamental alegando que el Tribunal de instancia no expresa de forma racional y lógica el fundamento de su convicción.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, motiva sobre las razones que han determinado su convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y así hace expresa mención de las declaraciones del menor, depuestas en el acto del plenario, en las que manifiesta que fue precisamente el ahora recurrente el que propuso agredir a Edmundo pinchándole en las nalgas, explicando las razones por las que se le otorga credibilidad, señalando que vienen corroboradas por las propias declaraciones de los acusados en la fase de instrucción, introducidas en el acto del juicio oral, en las que precisaron sobre su presencia en el lugar de los hechos, como estuvieron ocultos y expectantes de la agresión inflingida por el menor y cómo salieron los tres corriendo, una vez producida la agresión. Igualmente, de tales declaraciones quedó acreditado el conocimiento que tenían los recurrentes sobre la posesión de la navaja por el menor y los informes médicos concretaron el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por Edmundo .

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 617.1 del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148 del mismo texto legal.

Se alega que para el caso que se estime acreditada la participación del recurrente, los hechos deberían ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar similar motivo formalizado por el anterior recurrente.

Los hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en el delito de lesiones, agravado por el uso de armas, apreciado por el Tribunal de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 147.1 e indebida aplicación del artículo 148, ambos del Código Penal .

Con carácter subsidiario, se dice que en caso de ser constitutivos de delito los serían de un delito básico de lesiones sin que proceda el tipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal .

También debe darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual alegación realizada por el anterior recurrente.

Se declara probado no sólo la inducción que realizaron sobre el menor para que agrediera a Edmundo sino también que tenían pleno conocimiento de que se iba a utilizar la navaja de que era portador.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal y quebrantamiento de forma al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resulto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Se alega que debería haberse aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, en su caso, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta a que se aprecie esa atenuante como muy cualificada.

El Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los elementos que ha determinado una mayor duración en la tramitación de la causa, señalando las dificultades que existieron para recibir declaración a la víctima y el largo proceso para alcanzar el alta con secuelas de las gravísimas lesiones padecidas y ello lo ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y las propias explicaciones expuestas para justificar la apreciación de la atenuante excluyen, de modo implícito, la cualificación solicitada por el ahora recurrente, ya que no se señalan extraordinarias paralizaciones que justifiquen la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 21.6º o 21.1 , en relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal .

Se solicita otra atenuante por trastorno disocial de la personalidad.

El cauce procesal esgrimido exige partir del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el mismo no existen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante que se postula.

Así las cosas, y sin que de ningún modo pueda considerarse atenuante el que actuará motivado por motivos discriminatorios relacionados con la ideología, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por indebida aplicación del artículo 22.4 del Código Penal .

Se rechaza la aplicación de la agravante genérica de cometer el delito por motivos racistas o ideológicos.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual alegación realizada por el anterior recurrente, razones que también concurren en el presente acusado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 109 y siguientes del Código Penal .

Se ha alega que no pueden responder civilmente por el exceso en el que no han participado ni por el que no han sido condenados y también se cuestiona la extensión de la pena impuesta, alegándose que no debió exceder de tres años y seis meses.

Este recurrente ha sido condenado como inductor de un delito que causó graves lesiones y secuelas en la víctima. Ha existido imputación objetiva entre esa inducción y el resultado producido, que ha sido concreción del peligro creado con su conducta, por lo que, a tenor de lo que se dispone en el artículo 109 del Código Penal , debe responder de todos los perjuicios causados, sin que a ello sea objeción el que en el tipo subjetivo se hayan tenido en cuenta razones de exceso en la ejecución que, desde el aspecto estricto penal, reducen el alcance de su responsabilidad.

Por ello, y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia recurrida para extender la responsabilidad civil a la totalidad del resultado producido por la agresión, no puede estimarse este extremo del motivo.

Carece de fundamento la denuncia que igualmente se hace, en el presente motivo, sobre la extensión de la pena.

El delito por el que ha sido condenado, tipificado en el artículo 148 del Código Penal , está castigado con la pena de dos a cinco años de prisión y al recurrente se le ha impuesto una pena de cuatro años de prisión, legalmente imponible y, en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se explican las razones por las que se ha llegado a esa individualización, significando que se trata de un ataque a la víctima absolutamente gratuito y brutal, extremadamente cobarde, señalando que tras la agresión, que excedió de lo previsto, se desatendieron de la víctima y nunca intentaron repararle directa o indirectamente, sin que se observara arrepentimiento alguno por lo sucedido, por lo que se otorga mayor intensidad a estas circunstancia y a la agravante genérica de discriminación por razones ideológicas que a la atenuante de dilaciones indebidas, y todo ello justifica la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Anton , Erica y Edmundo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 28.a) del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 28 , primer párrafo, del mismo texto legal.

Se considera por la acusación particular que la participación de los dos acusados recurrente lo ha sido en concepto de coautores y no como inductores ya que existió convenio entre los dos mayores y el menor para atentar contra la integridad física de Edmundo .

El cauce procesal elegido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y de él se infiere ese acuerdo al que llegaron los dos recurrentes y el menor de agredir a Edmundo , que se vio influenciado e inducido por los dos acusados mayores de edad, si bien se excedió en el alcance de la agresión que se había proyectado, por lo que el Tribunal de instancia rechaza el concierto en lo que concierne al resultado materializado por el menor, en aquella parte que suponga un exceso imprevisible.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 11, primer párrafo y apartado b), del Código Penal .

Se alega que los dos mayores se constituyeron en garantes por lo que al menos serían autores de un delito de tentativa de homicidio a título de comisión por omisión.

No es eso lo que se describe en los hechos que se declaran probados.

Existe inducción a un comportamiento activo por parte del menor, sin que concurran los elementos que caracterizan la modalidad de comisión por omisión, al no concurrir los que determinan la obligación de actuar, sin que pueda considerarse como equivalente el hecho de que no hubieran acudido a socorrer a la víctima, lo que tiene un alcance distinto, que ha sido considerado en la individualización de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 138 y 16.1 , en relación al artículo 11, primer párrafo y apartado b), todos del Código Penal .

Se alega que si el desarrollo del plan delictivo concertado entre los tres se modifica, el coautor continúa siéndolo respecto al nuevo tipo delictivo si no retira su participación o evita el resultado.

No es eso lo que se declara probado, ya que la acción homicida cometida por el menor es cualitativamente distinta de la inducción realizada por los dos acusados mayores de edad, lo que excluye el ánimo homicida, conforme a la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que no puede ser sustituida por esta Sala que carece de la inmediación en la valoración de la prueba que tuvo el sentenciador, sin que concurran, por lo que se dejó antes expuestos, los elementos que caracterizan la comisión por omisión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 147.1, 148.1, 149.1 y 159 , en relación con el artículo 77, todos del Código Penal .

Se alega que, en su caso, debió apreciarse un delito de lesiones causante de una grave enfermedad somática, con deformidad y haciendo uso de armas.

Una vez más el motivo se enfrenta a un relato fáctico que debe ser respetado.

El alcance de la lesiones y secuelas producidas por la agresión del menor, como se declara probado, fueron consecuencia del exceso a la inducción recibida de los mayores de edad, y no puede olvidarse que el dolo del inductor constituye el límite de su responsabilidad en caso de exceso del inducido, por lo que no procede extender a los inductores unas secuelas que no eran queridas ni estaban previstas en la mente de los acusados.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 22.2 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse la agravante de abuso de superioridad.

Es cierto que el uso de un arma podría ser elemento a considerar a efectos de apreciar la agravante de abuso de superioridad pero no puede olvidarse que ese uso de un arma blanca ya se ha tenido en cuenta para aplicar el subtipo agravado previsto en el apartado 1º del artículo 148 del Código Penal , lo que impide sea considerado de nuevo a los efectos que se solicitan en el presente motivo que, por ello, no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 451.3 del Código Penal , en relación al acusado Héctor .

Se alega que la conducta del acusado Héctor debió calificarse como constitutiva de un delito de encubrimiento.

Se declara probado que Carlos Miguel y el menor Leoncio se dirigieron a la casa de Héctor al que relataron lo ocurrido, y que al ser interrogado fingió no saber nada, faltando a la verdad en la declaración policial.

El Tribual de instancia, al valorar la conducta de Héctor , declara que el delito de encubrimiento cuya aplicación se solicita requiere una actuación positiva de auxilio al culpable, mediante la realización de actos tendentes a eludir la investigación o, iniciada ésta, a impedir su busca y captura y se señala que ningún comportamiento activo que pudiera integrar la conducta de encubrimiento puede ser atribuido al acusado Héctor , siendo absolutamente ineficaz, a estos efectos, la conducta de este acusado, ya que cuando se le recibió declaración estaban ya perfectamente identificados los autores de los hechos.

Así las cosas, por las razones que se dejan expresadas y acorde con los hechos que se declaran probados, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 109, 110, 112 y 113 del Código Penal , y el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

Se alega que no se ha tenido en cuenta mencionado Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la fijación de la responsabilidad civil en cuanto la víctima sufrió secuelas consistentes en anillo protésico a nivel de válvula mitral e incapacidad para cualquier actividad que presuponga un esfuerzo físico, secuelas que no han sido valoradas por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

No se puede olvidar que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, que es obligatorio cuando se trata de accidentes de circulación, tiene un alcance meramente orientativo cuando se trata de resultado lesivos producidos en delitos ajenos a la circulación de vehículos de motor.

El Tribunal de instancia ha valorado, teniendo como orientativo el baremo mencionado, el alcance de las lesiones y secuelas que se recogen en los hechos que se declaran probados sin que pueda considerarse, a estos efectos, el "anillo protésico", que no se indica tenga interferencia en la salud del perjudicado y forma parte del tratamiento de las lesiones, y al indemnizarse la insuficiencia cardiaca, se han valorado las secuelas consecuencia de la agresión, estando comprendidas las limitaciones a los esfuerzos físicos que derivan de la propia insuficiencia cardiaca.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al no haberse tenido en cuenta el informe pericial emitido por Doña Adela relativo a la paciente Doña Erica (folios 1096 y 1097).

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar determinados documentos, en este caso, un informe médico pericial, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y en el supuesto que examinamos, eso no ha acontecido, ya que se solicita una mayor indemnización a favor de la madre del perjudicado al haber sufrido como consecuencia de los hechos un periodo depresivo y como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la alegada depresión no fue una consecuencia directa de la agresión sufrida por su hijo sino resultado indirecto por el sufrimiento padecido al ver la situación en la que quedó, lo que se tuvo en cuenta en la determinación de los daños morales fijados a favor de ella, como madre de la víctima.

No se ha producido el error en la valoración de la prueba que se indica y este último motivo también debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Samuel Y Carlos Miguel y por la acusación particular en nombre de Anton , Erica y Edmundo , contra sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de junio de 2010 , en causa en la que se condenó a los acusados recurrentes por delito de lesiones. Condenamos a todos los recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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