SAP Valencia 354/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha16 Diciembre 2014

Rollo nº 000437/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 354

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000626/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Marisol, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO RAMIREZ SEGRELLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª PATRICIA VARGAS SALAS, y de otra como demandado - apelado/s CLINICA BAVIERA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

16 DE VALENCIA, con fecha 22 de marzo de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Verdet Climent, en nombre y representación de Dª Marisol contra la entidad Clínica Baviera SA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia y, con causa en los hechos declarados probados en el cuerpo de la presente resolución, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de diciembre de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda formulada por la Sra. Marisol contra Clínica Baviera S.A., recurre la demandante que alega errónea valoración de la prueba y de la aplicación del derecho, destacando como desde la intervención de que fue objeto en la Clínica demandada la evolución de su campo visual fue empeorando de forma ostensible hasta provocarle la incapacidad permanente para todo tipo de trabajo reconocida por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, de acuerdo con el informe del médico forense de fecha 20 de agosto de 2009, evolución que ha llegado casi a la ceguera, lo que supone que " algún error" se produjo por el equipo facultativo, sin que exista ningún informe que niegue que la patología que padece no sea consecuencia de la cirugía Lasik a la que se sometió; aparte de ello discrepa de la imposición de costas pues la sentencia rechazó la prescripción de la acción alegada por la demandada y ello supone que la sentencia no contenga un pronunciamiento " condenatorio íntegro ", solicitando la estimación de la demanda. La mercantil demandada y apelada defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Como criterios jurídicos aplicables al caso citamos:

- STS Sala 1ª de 28 junio 2013 EDJ 2013/127292:

"La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico ( SSTS 30 de junio EDJ2009/158045; 20 de noviembre 2009 EDJ2009/265694 y 27 de septiembre de 2010 EDJ2010/201439 ). Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 EDJ2008/124051 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 EDJ2010/16361 y 27 de septiembre 2010 ).

Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. La sentencia de 22 de noviembre de 2007 EDJ2007/222927, analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 EDJ1994/3636, 11 de febrero de 1997 EDJ1997/258, 7 de abril de 2004 EDJ2004/14245, 21 de octubre de 2005 EDJ2005/165831, 4 de octubre de 2006 EDJ2006/275326 y 23 de mayo de 2007 EDJ2007/70127 )".

- STS Sala 1ª de 29 junio 2007 (EDJ 2007/80174 ):

" En terminología comúnmente aceptada por esta Sala desde las sentencias de 21 de marzo de 1950 y 25 de abril de 1994 EDJ1994/3636, se distingue entre medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva. La primera actúa ante una determinada patología, y se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios. La segunda, es aquella en la que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se actúa sobre un cuerpo sano, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o lo que es lo mismo para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo o, como en este caso, para transformar una actividad biológica -la actividad sexual-, en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos. En ambos casos la información que se facilita al paciente es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, especialmente en estas intervenciones médicas no necesarias, en las que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma. Y si bien es cierto que una y otra han conducido a soluciones jurídicas distintas, vinculadas en determinados casos a una discutida obligación de medios y resultados, la diferencia entre ambas modalidades no aparece en ocasiones muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico, o de aquellas intervenciones preventivas en las que se actúa a partir de las indicaciones médicas dirigidas a evitar riesgos para la salud o integridad del paciente, que las consiente, con aproximación a una medicina de medios, en la que la posibilidad de elección está condicionada por una situación previa de riesgo, que permite mantener un criterio menos riguroso, que el que se exige en la medicina satisfactiva, en la que, como ha dicho esta Sala,"la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención" ( STS 21 de octubre 2005 EDJ2005/165831 ).

Las sentencias de esta sección 7ª:

- SAP de Valencia, sec. 7ª, S 16-12-2002, nº 795/2002, rec. 856/2002, Pte: Cerdán Villalba, Pilar, EDJ 2002/109928, sobre un caso similar de intervención por Lasik:

"CUARTO.- Partiendo de lo expuesto, el segundo motivo objeto de examen y que condiciona el de los demás es la naturaleza del contrato ante el que nos encontramos, en función del carácter voluntario o no de la intervención de miopía con lasik aquí examinada, y en este sentido el Tribunal Supremo en Ss de 25 de abril de 1994 EDJ 1994/3636, y de 12 de enero del 2001 EDJ 2001/6 viene a afirmar que si las obligaciones médicas de medios pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que, como se ha dicho anteriormente, el contrato que liga a uno y otro cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos...

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