STSJ Cataluña 7711/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7711/2011
Fecha28 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0011549

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 28 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7711/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Limcamar S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 393/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Josefina

. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo íntegramente la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Limcamar, S.L., y por ello debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y, Doña Josefina de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La trabajadora Doña Josefina, mayor de edad, con NIE NUM000, presta servicios para la empresa Limcamar, S.L., desde el mes de enero de 2008 realizando las funciones correspondientes a la categoría de peón limpiador. Dicha empresa es adjudicataria, a partir de enero de 2008, del servicio de limpieza de las instalaciones de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Con anterioridad la adjudicación de los servicios de limpieza de la referida sociedad pertenecía a la mercantil Eulen, S.A, empresa para la que prestaba sus servicios Doña Josefina desde el 7 de agosto de 2002, pasando a formar parte de la empresa Lincamar, S.L., a partir del cambio de adjudicataria del referido servicio de limpieza.

  1. - En fecha 18 de junio de 2008, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Limcamar, S.L., la Sra. Josefina estaba limpiando los lavabos subida a un taburete cuando, para evitar caer el suelo realizó un mal gesto con el brazo, lo que provocó un inmediato dolor en el hombro. Terminada su jornada laboral acudió a los servicios de la mutua Fremap, donde fue diagnosticada de "dolor articular en el hombro" permaneciendo de baja laboral por incapacidad temporal por contingencia profesional hasta el día 11 de julio de 2008, en que recibió el alta por curación. La Unidad de Salud Laboral de Barcelona ha diagnosticado a Doña Josefina de dolor en el hombro derecho y epicondilitis derecha.

  2. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 18 de noviembre de 2008 se acordó declarar la existencia de resonsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraida por Josefina . Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa Limcamar, S.L., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado.

  3. - Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 23 de febrero de 2008.

  4. - Doña Josefina desarrolla las funciones propias de peón de limpieza en las oficinas en el centro de trabajo sito en la calle Ángel Baixeras nº1 de Barcelona, 5ª planta, de la mercantil Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. Las tareas fundamentales que desarrolla dicha trabajadora son las de limpieza de mesas de trabajo con un paño húmedo, limpieza de suelos con mopa y fregona, limpieza de baños y taquillas de vestuarios, y pliegue de cajas de cartón vacías. Las mesas de trabajo disponen de clasificadores verticales, encontrándose el más elevado a una altura de 168 centímetros, lo que supone que para su limpieza la trabajadora debe elevar el brazo derecho por encima de la altura del hombro, realizando movimientos de flexo- extensión del codo. Una vez por semana la trabajadora debe limpiar las taquillas de los vestuarios, con una altura de 180 centímetros, para ello debe elevar el brazo por encima de la altura de la cabeza y ayudarse del palo de la fregona para alcanzar la superficie a limpiar. Asimismo, la Sra. Josefina debe limpiar diariamente los inodoros, el lavabo y el espejo, situado este último a unos 80 centrímetros de la pila por lo que, para su limpieza se tiene que elevar el brazo por encima de la altura del hombro; cada 15 días tiene que limpiar baldosas y azulejos. Estas tareas implican la realización de movimientos de flexo-extensión del codo. En dicho centro de trabajo no se dispone de brazos extensores ni útiles ligeros para el desarrollo de tales actividades, asimismo dichas instalaciones no están provistas de cubo dotado con ruedas ni de carrito de limpieza, debiendo realizarse manualmente el transporte del cubo, fregona y demás utensilios de limpieza. (folios 192 a 203)

  5. - La empresa Limcamar, S.L., dispone de Servicio de Prevención Propio que se ocupa de las especialidades de Seguridad en el Trabajo y Ergonomía y Psicología aplicada, cubriendo las disciplinas de Higiene Industrial y Medicina del Trabajo. Dicha empresa dispone de una evaluación de riesgos de carácter genérico, comprensivo de todos los centros de trabajo donde los operarios de la mercantil son desplazados.

  6. - Doña Josefina recibió el manual en Materia de Prevención de riesgos Laborales suministrado por la empresa. A finales del año 2007 dicha trabajadora renunció a que se realizaran las pruebas médicas de carácter preventivo. En fecha 24 de marzo de 2009 Doña Josefina fue sometida a reconocimiento médico para valorar su capacidad laboral, siendo la conclusión la de apta para el desarrollo de las tareas de su puesto de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Limcamar S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Josefina, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa LIMCAMAR, S. L. mediante la cual impugnaba la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 30 por 100 respecto a las prestaciones...

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