ATS, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 300/10 seguido a instancia de GRUPO EPELSA, S.L. contra Araceli , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de diciembre de 2011 , que estimaba en parte, al no haber lugar a la nulidad solicitada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Izquierdo del Valle en nombre y representación de GRUPO EPELSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 2011 (rec. 4899/2011 ), desestimando la demanda empresarial ratifica el recargo del 30% impuesto por el INSS. Conviene tener presente a estos efectos que la trabajadora, con categoría profesional de especialista, comenzó a prestar sus servicios en 1987 para la empresa GRUPO EPELSA SL, que se dedica a la fabricación de básculas y balanzas electrónicas en distintas secciones, en las que el proceso productivo es principalmente manual. De acuerdo a la evaluación de riesgos ergonómicos se constata que el método de evaluación seguido se centra en la zona del cuello y el hombro, y en la zona de la mano y muñeca; el riesgo de lesión o molestias en el cuello es de nivel II o IV, y el riesgo de lesión o molestias en la muñeca es de nivel IV. El riesgo de nivel III implica hacer modificaciones en el diseño de puesto o en los requerimientos impuestos por las tareas; el nivel IV implica prioridad de intervención ergonómica. Dicho informe establece recomendaciones como "mejorar mucho la postura" o "pasar de flexión de 20°/45° a posición de 20° de extensión y 20° de flexión". De acuerdo a dicho informe, el riesgo principal derivado del proceso productivo resulta de la realización de movimientos repetitivos y continuos de carácter manual, afectando a brazo, hombro y muñeca. La mercantil venía teniendo un índice de siniestralidad laboral desde el año 2003 extraordinariamente elevado en la práctica totalidad de su plantilla que era de 31 trabajadores (siendo la trabajadora una de las afectadas de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional entre 2003 y 2008). Los trabajos que debían realizar en cada Sección o Departamento de la empresa eran especialmente repetitivos y producían las mismas o parecidas causas de bajas temporales por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. Aunque tan elevada siniestralidad se empezó a producir en el año 2003 continuando con la misma o mayor intensidad hasta el año 2008, la empresa no procedió a rotar a sus trabajadores hasta el año 2009 coincidiendo, además, con la disminución del número de trabajadores de la plantilla que obligaba a cubrir puestos de trabajo que estaban vacantes. Entiende la sentencia que la empresa debió en cumplimiento de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales realizar cambios en el sistema productivo, sin que tal obligación quedase neutralizada por los informes que hubiese podido emitir el Servicio externo de prevención de riesgos laborales que «únicamente actúa a modo de instrumento del empresario para ayudarle a cumplir sus obligaciones en la materia de que se trata pero no le suple en sus obligaciones empresariales de proteger la salud y la integridad física de sus empleados para lo que también disponía de otros medios como era en especial el elevado índice de siniestralidad laboral que conocía perfectamente y no procedió a implementar una medida de seguridad tan simple como la rotación en los puestos de trabajo para evitar las tareas repetitivas que tanto daño estaban causado a toda la plantilla de la empresa en general y a la demandante en particular». Razones, las descritas, que llevan a la confirmación del recargo del 30% impuesto por el INSS.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando cuatro sentencias de contraste cuando en realidad lo único planteado es la procedencia del recargo. Aunque debió requerírsele para seleccionar lo cierto es que procede, por economía procesal, inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto de todas las resoluciones aportadas.

Así, respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2011 (rec. 4981/2010 ), no cabe apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto de hecho diverso. En este caso la sentencia de instancia confirmó el recargo impuesto a la empresa recurrente en porcentaje del 30% sobre las prestaciones que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, que mientras estaba limpiando realizó un mal gesto y sufrió lesiones en el hombro por las que estuvo de baja algo menos de un mes. La sentencia instancia entendió que la empresa incumplió la normativa referente a la prevención de riesgos al no haber evaluado correctamente el riesgo de manipulación de cargas en el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora afectada ni una exhaustiva evaluación del riesgo identificado. La sala no comparte el criterio adoptado por la sentencia de instancia y la revoca, aun aceptando que la evaluación de riesgos era insuficiente, pues no existe relación causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente.

Huelga señalar que en el caso de referencia la trabajadora venía prestando servicios en la empresa desde hacía más de diez años, con categoría profesional de limpiadora, y lo que sufre es una lesión en el hombro al realizar un mal movimiento, entendiendo la sentencia que los movimientos realizados son inherente a las labores propias de su categoría profesional -- movimiento de carga física, sobreesfuerzos y movimientos repetitivos con extensión de los brazos por encima del hombro--, por lo que aunque no se hubiese producido una adecuada evaluación de riesgos no puede la lesión considerarse determinante de un recargo por faltar la relación de causalidad necesaria. No es esto lo que acontece en el caso de autos en el que la trabajadora realiza un trabajo repetitivo que ha venido generando un elevadísimo nivel de siniestralidad en la empresa, conocedora de la situación (constando que una de las afectadas por accidente de trabajo/enfermedad profesional fue la actora), y que, sin embargo, no adopta la simple medida de rotación de puestos hasta mucho más tarde.

Lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2009 (rec. 9528/2007 ), que se refiere a una camarera de pisos de un Hotel, que en 2000 sufrió un accidente de trabajo, al tirar de un carro de la limpieza resultando con dolor en el hombro izquierdo siendo dada de alta en fecha 2-4-2000, a partir de esta fecha tuvo varias recaídas, hasta que en el año 2001 fue intervenida del hombro izquierdo, siendo dada de alta médica en abril de 2002. En fecha 4-11-2002 inicia situación de baja médica derivada de enfermedad profesional, por dolor en el hombro derecho que se relaciona con la sobrecarga en el trabajo, y es dada de alta con propuesta de secuelas definitivas en fecha 16-11-2003, y mediante resolución del INSS de 18-5-2004 es declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional. La sentencia rechaza la pretensión de recargo, razonando que a la demandante le corresponde probar la conexión entre el proceso patológico y la omisión de medidas de seguridad, no bastando que dicho proceso patológico guarde relación con el trabajo, debiendo recordar que no es suficiente que se produzca la omisión de medidas de seguridad o prevención, para atribuir la responsabilidad por cualquier daño, sino que es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, premisa que en este caso no se da por acreditada, pues la actora viene prestando servicios en la empresa desde 1978, con categoría profesional de camarera por pisos, y es inherente a tal actividad laboral la exposición a carga física dinámica, la adopción de posturas forzadas o incómodas y la realización de movimientos repetitivos con sobreefuerzos.

Como en el caso anterior, mientras en el caso de referencia la trabajadora venía prestando servicios en la empresa desde hacía años y sufre un accidente de trabajo, al tirar de un carro de la limpieza resultando con dolor en el hombro izquierdo, entendiendo la Sala que no puede la lesión considerarse determinante de un recargo por faltar la relación de causalidad necesaria, en el caso de autos la trabajadora realiza un trabajo repetitivo que ha venido generando un elevadísimo nivel de siniestralidad en la empresa, siendo ella una de las afectadas y, sin embargo, la comercial no adopta las medidas necesarias -simplemente la rotación-- hasta mucho más tarde.

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de marzo de 2007 (rec. 1037/2006 ). En este caso, consta que al actor inició el 3-10-2002 una situación de incapacidad con el diagnostico de cocleopatía degenerativa bilateral por traumatismo acústico crónico, reconociéndosele una incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador, derivada de enfermedad profesional. La Inspección de Trabajo el 20-2- 2003 levantó acta a la empresa, confirmada judicialmente, por la comisión de una serie de infracciones de la normativa preventiva. No obstante, la Sala descarta la imposición de la responsabilidad empresarial pretendida por el trabajador -recargo--, razonando que si bien están constatados ciertos incumplimientos en materia preventiva, no se ha acreditado que tales infracciones hayan sido determinantes y sean causa directa de la enfermedad de etiología profesional del trabajador, diagnosticada en octubre de 2002, pues lo único acreditado es que la evaluación de los riesgos laborales realizada por la empresa presenta diversas deficiencias, y que no se había venido realizando por la empresa las mediciones de la exposición al ruido que exige la normativa reglamentaria, pero no se ha probado que los niveles de ruido en la empresa superasen los niveles legales permitidos, ni que la empresa no proporcionara protección auditiva a los trabajadores u otro incumplimiento.

De nuevo, en el caso de referencia no se ha acreditado la relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales y la dolencia del trabajador. Mientras que en el caso de autos tal relación puede darse por establecida toda vez que ha quedado acreditado que la trabajadora realiza un trabajo repetitivo que ha venido generando un elevadísimo nivel de siniestralidad en la empresa, siendo ella una de las afectadas y, sin embargo, la comercial no ha adoptado las medidas necesarias.

Lo mismo sucede con la última sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2011 (rec. 1410/2008 ), referida a un trabajador que prestó servicios como cantero durante años para varias empresas, y que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por padecer «neumoconiosis complicada con FMP-A, silicosis de grado II, RX de tórax, opacidades tipo q/s de profusión, tendencia conglomerante, engrosamiento pleural bilateral, espirometrías: 3830 cc porcentaje respecto al teórico 106%, Tioffeneu 76% cc porcentaje respecto al teórico 99%, normal, TAC de tórax. Nodulación difusa, abundantes nódulos subpleurales, en lóbulo superior derecho opacidad sugestiva de FMP-A». Y la sentencia lo que hace es descartar el recargo que se pretende porque no es factible apreciar responsabilidad de una de las empresas para las que prestó servicios cuando dicha prestación se produjo durante toda una vida profesional para varias empresas siempre con una situación de riesgo y los incumplimientos que se achacan a la comercial se limitan a la insuficiencia de reconocimientos médicos, incumplimiento que no se ha acreditado que sea el causante de la situación del actor.

Así las cosas, también respecto de esta sentencia de produce una ausencia de relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales y las patologías del trabajador que imposibilitan la imposición del recargo pretendido, y que, por las razones ya expuestas, no concurre en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Izquierdo del Valle, en nombre y representación de GRUPO EPELSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4899/11 , interpuesto por Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 1 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 300/10 seguido a instancia de GRUPO EPELSA, S.L. contra Araceli , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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