ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11259A
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Nicolasa presentó el día 23 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 626/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 21 de abril siguiente.

TERCERO

El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Clínica Baviera, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de enero de 2015, personándose en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015 se tenía por parte recurrente a D.ª Nicolasa , representada por la procuradora D.ª M.ª Dolores Moral García, la cual fue designada por el turno de oficio.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de Clínica Baviera, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de octubre de 2016, asumiendo la representación de la parte recurrida, tras el fallecimiento de D. Manuel Lanchares Perlado.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 29 de septiembre 2016 la parte recurrente se oponía a la inadmisión del recurso negando la concurrencia de las causas de inadmisión expresadas. Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2016 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de condena pecuniaria (200.000 euros) por los perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de una mala praxis médica que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo de los ordinales 1 º y 3º del art. 477.2 LEC , en este último caso, en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

El motivo único del recurso de casación contiene el siguiente encabezamiento: "Interés casacional del art. 477.3 por infringirse normas procesales que afectan a la tutela judicial efectiva e incorrecta valoración de la prueba ."

En primer lugar, conviene precisar que el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC resulta, en todo caso inadecuado pues la citada vía de acceso se encuentra reservada para aquellos procedimientos que tienen por objeto la protección de derechos fundamentales, supuesto que no concurre en el presente caso, en el que nos encontramos con un procedimiento de reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, siendo lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que determina la inadmisión del recurso por defectos formales, al incurrir en la causa de inadmisión de indicar en un mismo recurso dos modalidades ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 de la LEC ). Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2.1º LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1 º y 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

Como infracción legal aduce la infracción de normas procesales que afectan a la tutela judicial efectiva, sin concretar cuáles sean estas e incorrecta valoración de la prueba. Como fundamento del interés casacional que alega cita la SAP de Tarragona (Sección 1.ª) de 22 de junio de 2012 , las SSAP de Madrid (Sección 10.ª) de 22 de junio de 2012 y 5 de noviembre de 2012 , que analizan casos similares frente a la misma entidad mercantil demandada y llegan a la conclusión de que existió mala praxis por la intervención médica realizada y su posterior tratamiento, así como la SJPI n.º 5 de Murcia y n.º 38 de Barcelona de 1 de marzo de 2005. En su desarrollo alega que el caso presenta serias dudas puesto que de las valoraciones periciales y pruebas practicadas no puede llegarse con total certeza a la conclusión a que llega la sentencia recurrida sobre la inexistencia de negligencia médica en la intervención quirúrgica practicada, habiendo sido valorada la prueba de manera incorrecta.

TERCERO

Pues bien, tal y como está planteado el recurso de casación, incurre además en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no cita norma sustantiva alguna, limitándose a alegar en el encabezamiento del motivo la infracción de "normas procesales que afectan a la tutela judicial efectiva" que no concreta e "incorrecta valoración de la prueba", planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y b) inexistencia de interés casacional alegado por cuanto, de un lado, el mismo no puede estar fundado en normas o cuestiones procesales y de otro, por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que se limita a citar varias sentencias supuestamente contradictorias con la sentencia recurrida por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2.3º LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, sin que pueda suplirse tal defecto en el escrito de alegaciones.

Se observa además que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Nicolasa contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 437/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 626/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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