SAP Valencia 367/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2014:5657
Número de Recurso588/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 588/2.014

Procedimiento Ordinario nº 725/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

SENTENCIA Nº 367

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintitres de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 15 de Septiembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Santiaga y D. Benedicto

, representada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y asistida por el Letrado D. José María Carbonell Botella, y, como apelado la parte demandada Banco de Castilla la Mancha S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y asistida por la Letrada Dª Silvia Fanjul González.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Barón en nombre y representación de Santiaga y Benedicto, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la actora. Todo ello con condena en costas a la parte demandante .

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia de instancia y condene a la demandada a la devolución de la cantidad de 11.410,81 euros junto con los importes cobrados indebidamente durante la sustanciación del presente procedimiento, más los intereses legales con condena en costas. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Diciembre de 2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda con la pretensión de que se declarase que en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, no existe cláusula alguna que establezca suelo y techo ni ningún otro tipo de limitación a la variación del tipo de interés variable y como consecuencia de ello se condene a la demandada a reintegrarle la cantidad de 11.410,81 euros indebidamente cobrados hasta la fecha de la demanda y las que se cobren indebidamente durante la tramitación del juicio.

Se opuso la demandada alegando que no hay duda alguna de que dicha cláusula se incluye en la escritura y en la oferta vinculante y que se trata de una cláusula pactada, y que en la demanda no se solicita que se declare el carácter abusivo de la misma.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:

no se trata en el presente procedimiento de valorar, si la referida cláusula es o no nula, por cuanto ello cambiaria el petitum, e incluso la competencia objetiva para su resolución. La petición realizada y sometida a controversia, es si en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, existe alguna cláusula que justifique la liquidación de intereses practicada por la entidad bancaria, o si por el contrario, su cobro es indebido al no existir cláusula que lo ampare, y procede, de conformidad con el artículo 1895 Código Civil, su devolución.

TERCERO .- Centrado el debate, debe acudirse al documento número 1 del escrito de demanda, consistente en escritura de préstamo hipotecario de fecha 11 de octubre de 2007, otorgada ante Jorge Cano Rico, Notario. En dicha escritura en la cláusula financiera tercera bis se describe con detalle el tipo de interés variable, diferenciando el plazo de revisión, el tipo de interés aplicable de 1,500 puntos porcentuales al tipo de referencia pactado, sin redondeo, y el tipo de interés máximo amparado por la hipoteca que no excederá de 11,00% nominal anual, ni será inferior al 4,25% nominal anual. Cláusula totalmente diferenciada de la cláusula novena, en la que sí viene a fijarse el total de la responsabilidad hipotecaria, desglosando el capital, de los intereses ordinarios, intereses de demora, más la cantidad de gastos y costas.

Compareció además al procedimiento, en calidad de testigo, el Notario autorizante de dicha escritura, el cual vino a confirmar que se había procedido a la lectura íntegra, en presencia de los otorgantes, observando con nitidez las diferentes cláusulas pactadas.

Por todo ello, no puede concluirse que las cantidades cobradas en concepto de intereses, hayan sido mal liquidadas o cobradas indebidamente, dada la existencia de una cláusula, en la que se fijaba que el tipo de interés máximo amparado por la hipoteca que no excederá de 11,00% nominal anual, ni será inferior al 4,25% nominal anual. Existe título que ampare dicho cobro, sin entrar a analizar si dicha cláusula incurre o no en nulidad, al no ser objeto de debate.

Interpone recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO

Reitera el apelante que no hay cláusula suelo y que ni su eventual existencia obedecería a un pacto entre las partes, porque se habría incorporado de forma indebida al contrato.

A la vista del contenido de la escritura, (folios 23 y ss) que es de fecha 11 de Octubre de 2.007, constatamos que en la cláusula tercera (folio 32) sobre intereses ordinarios, se pactó un nominal del 5,50% y que ese interés era variable aplicándose durante los primeros 12 meses el citado de 5,50 % y luego revisable semestralmente, de manera que se aplicaría a partir de entonces el tipo que resulte del Euribor más 1,500 puntos porcentuales.

Consta en el folio 26 de la escritura (35 vto del procedimiento) que:

"El tipo de interés máximo amparado por la hipoteca no será superior al 11,00% nominal anual, ni inferior al 4,25 % nominal anual".

Es decir, existe en la escritura una cláusula techo-suelo. Cuestión distinta es que ello haya sido fruto de la negociación entre las partes, y que la actora fuera informada de la existencia de dicha cláusula.

TERCERO

Sostiene el apelante que en relación con la eventual existencia de una cláusula abusiva en el préstamo hipotecario, el Juzgado de Primera Instancia debió controlar de oficio su existencia y en su caso, declarar la nulidad.

Opone el apelado que en la demanda no se solicitó que se declarase el carácter abusivo de la misma y no puede ser ahora objeto del recurso.

La sentencia apelada dijo que "no se trata en el presente procedimiento de valorar, si la referida cláusula es o no nula, por cuanto ello cambiaria el petitum". Y no entró a analizar si la cláusula incurre o no en nulidad, "al no ser objeto de debate."

No era necesario que se alegara en la demanda la abusividad para que el tribunal ejerciera el pertinente control.

Diversas Sentencias del TJUE (antes TJCE) de Luxemburgo declaran que el control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas del contrato puede ejercerse de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor. En este sentido, pueden citarse la STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero ), STJUE de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis ), STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza ), STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion ), STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon ), STJCE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom ), STJUE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing, relativo a la misma directiva), STJUE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín ), STJUE de 12 de junio de 2012 (C-618/10 ), STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-488/11 ), STJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C- 26/13 ).

Las partes han tenido la oportunidad de exteriorizar su opinión al respecto y así lo ha hecho la demandada cuando al oponerse a la demanda negaba la inexistencia de duda por parte de los prestatarios de la existencia de la cláusula, de su información por el Notario, en definitiva de la existencia de pacto y de la necesaria transparencia y la existencia de proporcionalidad.

Por ello, la sentencia apelada debió analizar si dicha cláusula es abusiva y consecuentemente nula.

CUARTO

La cláusula suelo, al formar parte de los intereses ordinarios, se debe entrar a analizar su posible carácter abusivo, y las consecuencias, en su caso, que de ello se pudieran derivar, ya que como dijo el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 ( ROJ STS 1916/2013 ), las expresadas cláusulas suelo forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen un elemento esencial del mismo, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable, y de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.

La misma sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 entiende que las cláusulas suelo tienen la consideración de condición general de la contratación al ser cláusulas impuestas y no negociadas individualmente con el consumidor y considera, también que aunque la cláusula suelo, per se, puede ser lícita, se puede declarar el carácter abusivo de la misma por falta de transparencia, debiendo superar dos niveles diferentes de control, por un lado, el de que la cláusula sea clara en sí misma y cómo se incorporó al contrato, y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que...

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