SAP Valencia 90/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3712
Número de Recurso895/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0895

SENTENCIA Nº90

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Perez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a nueve de marzo año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 702-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Siete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CAJAS RURALES UNIDAS SCC representada por el Procurador de los Tribunales DªSilvia López Monzó y asistido del Letrado

D.David Azzati Garcia ; como APELADA-DEMANDANTE DON Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D.Raul Vicente Bezjak y asistido de Letrado D.Ignacio Lloret Gómez de Baneda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por elProcurador D. Raúl Vicente Bezjaken nombre y representación de

D. Pablo Jesús debiendo condenar y condenando a Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito al pago de la cantidad de 5.023,16 euros y al pago de intereses que resulten de dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde el 14de mayo de 2014.

Debiendo condenar y condenando a Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CAJAS RURALES UNIDAS SCC interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,carencia sobrevenida del objeto pues la entidad apelante demandada fue parte en el procedimiento que dio lugar a la STS 9 de mayo de 2013 y conforme a su paragrafo 300 la declaracion de nulidad alli recogida tambien ha de surtir efectos en este.

Se ha producido una satisfacción extraprocesal SAPAlicante 12-julio-2013.

En segundo lugar se debe de aplicar al presente caso la STS 241/2013 de 9 de mayo y por ello dado que la misma declara la no retroactividad dado que la actora reclamó al periodo de 20-julio-2009 hasta 9-mayo-2009 y desde esta ultima fecha se dejó de aplicar la referida cláusula.

También ha que tener en cuenta la STS 25-marzo-2015 139/2015 y en aplicación de esta la SAPValencia 24-junio 214/2015 .// 11-mayo-2015 136/2015 .

solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la suspensión del recurso de apelación por prejudicialidad hasta en tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el Trribunal de Justicia de la Union Europea.

Se acuerde la suspensión durante 60 días.

Y subsidiariamente se desestime el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación y resolviendose la suspensión de la misma hasta se resolviera por el Tribunal de Justicia de la Union Europea sobre la cuestión prejudicial planteada al amparo del art. 267 del TFUE

Alzándose la suspensión se señalo el día 2 de marzo de 2017 para deliberación y fallo.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CAJAS RURALES UNIDAS SCCen virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la carencia sobrevenida del objeto del proceso y subsdiariamente desestimar la reclamación de 5.023,16 euros en concepto de cantidades percibidas por la entidad bancaria en concepto de cláusula suelo desde 20-julio-2009 hasta 9-mayo-2009.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Por el Procurador D. Raúl Vicente Bezjaken nombre de D. Pablo Jesús se interpone demanda por la que se interesa se condene a laentidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito al pago de la cantidad de 5.023,16 euros, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, consecuencia que la entidad crediticia demandada dejara sin efecto desde junio de 2013, la cláusula suelo que afectaba al contrato de préstamo hipotecario de 27 de julio de 2007, suscrito entre las partes, que fue declarada nula por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en ejercicio de una acción colectiva.

Por la demandada se opone la excepción de cosa juzgada sin posibilidad de condena a restitución alguna por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo mencionada había previsto que la nulidad no tendría efectos retroactivos, para salvaguardar el interés público económico y para salvaguardar la seguridad jurídica. Además impugna la cuantía que se reclama, entendiendo que no tiene en cuenta que vendría afectado todo el préstamo concedido, pero sin poner de manifiesto que cantidad se ajustaría a los efectos retroactivos que la actora propugna.

La cuestión que se plantea ha sido reiteradamente resuelta por la Audiencia Provincial de Valencia sección 9ª, ya desde la sentencia de 9 de junio de 2014 (en el mismo sentido la sentencia de esta misma sección de 16 de julio de 2014 ; 17 de julio de 2014 o 2 de octubre de 2014 ) y por tanto posterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 en la que estima dar lugar al resarcimiento previsto en el artículo

1.303 del Código Civil derivado de la nulidad de la cláusula suelo contenida en este préstamo hipotecario hasta que fue retirada por la entidad prestamista en junio de 2013, en los siguientes términos: "Formulados los correspondientes escritos de contestación a la demanda -escrito inicial y su ampliación- por la entidad demandada en los que se oponía a las pretensiones de la parte actora, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Previa, comunicándose en dicho acto por la entidad demandada que había procedido al cumplimiento voluntario de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 procediendo a retirar la cláusula suelo de todos los contratos de préstamo hipotecario, incluido el de autos, habiendo comunicado a los prestatarios demandantes el cambio de intereses con efectos de 9 de mayo de 2013, tal y como justificaba con el documento de comunicación de cambio de tipo de interés dirigido al Sr. Federico y que ha quedado

incorporado al folio 344 de autos. En dicho acto, la entidad demandada, CAJAS RURALES UNIDAS, manifiesta su allanamiento parcial a la demanda solo en cuanto a la retirada de la cláusula suelo (umbral de fluctuación), no en cuanto a la nulidad de la cláusula, solicitando que, conforme a la resolución del TS no se produjese una aplicación retroactiva a fin de que no quedasen afectados los pagos ya realizados. Tras ello, en el mismo acto el Juzgador a quo delimita los términos del debate indicando de forma expresa que, conforme a la citada sentencia del TS, la declaración de nulidad sería por falta de transparencia. Dado el oportuno traslado a la parte actora, nada se añade por esta en relación con los hechos controvertidos, limitándose a manifestar que el allanamiento habría de tener sus consecuencias en cuanto a las costas, quedando a continuación los autos conclusos para sentencia al venir acordada tan solo la práctica de prueba documental. Por tanto, resulta de lo hasta aquí indicado que pese al inicial planteamiento de la parte actora -incluida la ampliación de su demanda-, tras el allanamiento parcial que se verifica por la entidad demandada en el acto de la Audiencia Previa, los términos del debate quedaron clara y expresamente limitados a la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, -no a la declaración de su ineficacia-, supuesto de nulidad al que se refería la actora en su escrito inicial con expresa cita de los artículos 7 y 8 de la LCGC; dichos preceptos regulan la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas o que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en dicha Ley, entre las que se incluyen aquellas cláusulas que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o aquellas otras que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7 LCGC).El aquietamiento de la parte actora a la fijación por el Juzgador a quo de los términos del debate en el acto de la Audiencia Previa impiden a este tribunal estimar la alegación de incongruencia omisiva que se denuncia en el escrito de apelación, pues la sentencia de la instancia resuelve sobre el carácter abusivo de la cláusula por falta de transparencia, que es la cuestión sobre la que, según lo expuesto, debía pronunciarse dicha resolución.TERCERO.- Cuestión siguiente que ha de examinar este tribunal es la relativa a la devolución de las cantidades abonadas de más por los demandantes a consecuencia de la aplicación de la cláusula que ha sido declarada nula, siendo cierto que, como indica la parte apelante, dicha pretensión venía formulada no como solicitud de indemnización de daños y perjuicios sino como mera consecuencia de la declaración de nulidad pretendida, cuestión ésta sobre la que, en definitiva, se pronuncia el Juzgador a quo, pues no obstante la...

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