ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "No admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la Letrada Dª Mª Susana Álvarez Reygosa, en nombre y representación de DON Dionisio , contra la sentencia firme nº 252/2010 , dimanante de las actuaciones 182/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid".

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Mª Susana Álvarez Reygosa, en representación de DON Dionisio , se interpuso recurso de reposición contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social el 6 de noviembre de 2014 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce que, según doctrina de esta Sala Cuarta que cita (SSTS de 12/4/2005, Rec. 44/2003 ; 6/10/2009, Rec. 19/2007 ); y 5/12/2012, Rec. 18/2010 ), es posible presentar demanda de revisión contra la sentencia de instancia aunque ésta haya sido confirmada en suplicación. Ello es cierto, pero en ninguno de los casos resueltos en esas sentencias se da el supuesto de autos, a saber, que la parte decidió impugnar en revisión la sentencia de suplicación, impugnación que fue en su día desestimada, y ahora pretende atacar en revisión la sentencia de instancia por hechos, según afirma, nuevos y distintos de los que utilizó para intentar revisar la sentencia de suplicación. Pero, sin entrar a prejuzgar si realmente estamos ante motivos de revisión distintos de los ya invocados en la revisión intentada contra la sentencia de suplicación, sucede que tales presuntos nuevos hechos no existen.

En efecto, se trata en primer lugar, de la recuperación de un llamado "Documento nº 6" que, según la recurrente, podría dar lugar a revisión por la vía del art. 510.1º de la LEC . Según afirma la recurrente, tal documento, procedente de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), lo ha visto al personarse el día 10/12/2012 en la Diligencias Previas nº 4371/2012 que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid a consecuencia de denuncia de la propia recurrente (sin especificar contra quien dirigió esa denuncia). Y, según afirma, ha solicitado copia de ese documento tanto al Juzgado de Instrucción nº 26 como a la propia AEPD sin conseguirlo, razón por la cual impetra el auxilio judicial de esta Sala Cuarta del TS lo que es a todas luces improcedente. Pero es que, además, ni se trata de un documento que hubiera sido maliciosamente retenido por la empresa demandada -Telefónica- ni por la descripción que hace de su contenido la propia recurrente puede llegar a intuirse que se trate de un documento que hubiera podido resultar decisivo para alterar el fallo de la sentencia de instancia, puesto que ésta declaró procedente el despido del recurrente por faltas de puntualidad y asistencia al trabajo que resultaron probadas por diversos medios probatorios al margen de lo que pueda derivarse del contenido de ese presunto documento nº 6 denominado "Videovigilancia, Seguridad y control de acceso", según la parte recurrente. En definitiva: ni se dispone del documento, ni -por lo que afirma el recurrente sobre su contenido- podría ser decisivo para alterar el fallo de instancia, ni se ha probado maquinación fraudulenta alguna en relación con la indebida retención de dicho documento, no existiendo pues base alguna para plantear la revisión ni por la vía del párrafo 1º ni por la del párrafo 4º del art. 510 de la LEC .

SEGUNDO

Y tampoco hay base alguna para plantear la revisión por la vía del párrafo 3º del art. 510 LEC : que la sentencia hubiera recaído "en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia". Según la parte recurrente, no existe tal condena del testigo al que ha denunciado por falso testimonio y solicita que "este Recurso Extraordinario de Revisión continúe su tramitación pero que no se dicte sentencia hasta que se dicte sentencia en el juicio penal por falso testimonio". De nuevo se trata de una petición que no puede ser atendida, por cuanto la sentencia recurrida para nada se basa en el testimonio de esa persona, D. Gabriel , del que se limita la sentencia que se trata de revisar a hacer constar, en el hecho probado séptimo, que dicho señor era el superior del recurrente y que el día 30/9/09 le solicitó explicaciones sobre su retraso de ese día y el anterior. Nada se dice sobre otras declaraciones del señor Gabriel a que se refiere el recurrente (sobre el insomnio que éste padecía y que dijo desconocer, sobre si estaba o no cedido ilegalmente a otra empresa, etc.) y que, según el recurrente, de no haberse producido en el sentido en que fueron hechas, hubieran podido dar lugar a que, por aplicación de la doctrina gradualista, no se hubiera declarado el despido procedente. Se trata de una hipótesis de imposible verificación y que, en modo alguno, se puede deducir del tenor literal de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se trata de revisar, cuya ratio decidendi nada tiene que ver con la declaración testifical del señor Gabriel . Sí, en cambio, con lo relatado en el hecho probado noveno que se refiere a dos Informes -de fechas 30/4/08 y 30/3/09- emitidos por el Servicio Mancomunado de Prevención de Riesgos Laborales en el sentido de que "en lo referente al área psicosocial el actor era apto para la realización de su trabajo".

TERCERO

En virtud de las anteriores consideraciones y dado que ninguno de los motivos de revisión planteados puede prosperar, procede dejar firme nuestro auto de 6/11/2014 por el que inadmitimos la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia firme nº 252/2010 , dimanante de las actuaciones 182/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid el 29 de abril de 2010.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª Mª Susana Álvarez Reygosa, en representación de DON Dionisio , contra el Auto dictado por esta Sala de lo Social el 6 de noviembre de 2014 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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