STS, 5 de Diciembre de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:8120
Número de Recurso4147/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4147/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 245/2010 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 245/2010, dictó sentencia el día veinticinco de mayo de dos mil once, cuyo fallo dice: "Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 245/10, interpuesto -en escrito presentado el 31 de marzo de 2010- por el Procurador D. José- Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de 21 de diciembre de 2009, por la que se determina -para el año 2010- la dotación de medios personales y materiales de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM), confirmada en reposición por la Orden de 2 de marzo de 2010 (cuya fecha de notificación no consta). Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el mismo, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de la recurrente, la Sección Primera acordó por Auto de veinticuatro de mayo de dos mil doce, la inadmisión del motivo segundo y la admisión del primero y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición el 2 de octubre de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día vientisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base al siguiente razonamiento:

La alegación en el que el Ayuntamiento demandante funda, básicamente, su impugnación de la Orden es el incumplimiento por la CAM de los principios de buena fe y confianza legítima -reconocidos en el art. 3 de la Ley 30/92 -, lo que determina la ilegalidad de la Orden a su juicio.

Del expediente remitido constan los siguientes datos a considerar para la resolución de este pleito: a) En Convenio de Colaboración suscrito el 20 de septiembre de 2004 entre la Excma. Sra. Presidenta de la CAM y el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Fuenlabrada en orden a la determinación de las condiciones para el establecimiento y puesta en funcionamiento del Proyecto de Seguridad de la CAM en Fuenlabrada. En su Cláusula Tercera se dice que la dotación de efectivos de la Policía Local integrados en el BESCAM será de 50 efectivos, "estimándose que una vez que se ejecute el Proyecto....este municipio cuente con una dotación entre ciento cuarenta y ciento ochenta efectivos policiales....". En su Cláusula decimosegunda se dice textualmente, como recoge la resolución de 3 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición,".... Las partes se comprometen a adecuar el contenido del Convenio a las reformas legales que se introduzcan en el futuro...". Al final del primer párrafo de la Cláusula Quinta se establece que "la Comunidad de Madrid se compromete a revisar dicha financiación teniendo en cuenta lo establecido en las leyes de presupuestos generales del Estado...........". En su Anexo I, Recursos Humanos, se establece, como límite máximo de la financiación con cargo a la CAM, de 40.000 euros anuales, comprometiéndose la CAM a revisar dicha financiación conforme a lo establecido en las Leyes de Presupuestos generales del Estado y en el Anexo IV (financiación de los medios materiales), igualmente, establece, como cuantía máxima de financiación de 6.024 euros por efectivo/año; b) EL 13 de diciembre de 2005 se suscribió una Adenda al Convenio, por la que se acordaba en incrementar en 50 el número de Agentes de la Policía Local de Fuenlabrada que se integrarían en el Proyecto de Seguridad de la Comunidad de Madrid; c) Con arreglo al Informe al recurso de reposición contra la Orden aquí concernida, el actor, durante los años 2005 a 2009, inclusive ambos, ha percibido en aplicación del Convenio la suma total de 17.145.414, 61 euros. En la Orden recurrida, la cuantía de recursos humanos (4.000.000) es el resultado de multiplicar 40.000 euros/efectivo, partiendo de 100 efectivos, "se mantiene el importe máximo previsto en el convenio". En cuanto a los medios materiales se ha asignado 188.777 euros para satisfacer el coste del arrendamiento financiero de los vehículos, sin que exista en el Convenio mención alguna de número de vehículos que haya de financiar la CAM (tiene adscritos al Servicio 10 vehículos patrulleros). La cantidad para combustible -44.400 euros- se ha calculado en función de ese número de vehículos. El importe de las dotaciones unipersonales se ha calculado en función del coste de renovación de los existentes con un límite máximo de 900 euros por efectivo (total 90.000) El importe de los medios informáticos (10.000) se ha calculado con finalidad de reponer material anterior obsoleto o para completar la dotación ya existente con un límite máximo por efectivo de 100 euros (el importe total es 10.000). Por último la financiación de las transmisiones y comunicaciones -143.376 euros- se ha fijado en función de la implantación de red única de radiotelefonía móvil en grupo cerrado de usuarios de tecnología digital, cuantificándose conforme al número de terminales necesarios para cubrir los turnos de servicio policial. El total de la financiación, pues, para 2010 es de 4.476.553 euros (551.051,54 euros menos que para 2009), pero superior a lo asignado para los anteriores años de vigencia del convenio.

... La cobertura jurídica de la Orden impugnada no es otra que la Disposición Adicional Tercera de la Ley CAM 4/92 , de Coordinación de Policías Locales, introducida por la Ley CAM 3/08, de 29 de diciembre , en la que se dice: "1. La Comunidad de Madrid determinará anualmente las dotaciones correspondientes a cada Ayuntamiento atendiendo a las necesidades del municipio.........2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de interior se determinará anualmente la dotación de dichos medios, previo análisis de las necesidades de cada municipio...". Previsión normativa a la que, necesariamente, ha de supeditarse lo pactado en el Convenio, tal, como por otra parte -y no puede ser de otra forma- se recogía expresamente en la transcrita Cláusula Duodécima, circunstancia esencial que no puede olvidar la actora.

Además -y esto no podemos olvidarnos- nuestro país está atravesando una gravísima situación económica que necesariamente ha de repercutir en la distribución de los limitadísimos fondos públicos, lo que obliga a una racionalización de los mismos (racionalización, que por otra parte, debe siempre presidir la gestión del gasto público) y a una conciliación y priorización de ese gasto en la atención de los múltiples servicios públicos, lo que se ha de traducir en un esfuerzo, de todos y muy singularmente de todas las Administraciones Públicas, de optimización de esos limitados recursos para una austera prestación de aquéllos, sin que, por tanto, pueda apreciarse vulneración del principio de confianza legítima, pues la realidad socioeconómica es cambiante y todos los agentes -como todos los ciudadanos- han de adaptarse a la realidad de cada momento, y, desde luego, la actual ha de conducir indefectiblemente a la revisión de muchos compromisos asumidos en momentos con una situación diametralmente distinta.

En todo caso, en este supuesto concreto, no existe revisión de clase alguna, sino mera aplicación de la previsión de la Cláusula duodécima del Convenio en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley CAM 4/92 , de Coordinación de Policías Locales procediendo, por tanto, la desestimación del recurso

.

SEGUNDO

La parte recurrente formula el siguiente motivo de impugnación, admitido, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA :

  1. - Incongruencia omisiva.

La sentencia deja sin resolver una de las pretensiones de la parte cual es que la Orden se pretende aplicar con efectos retroactivos, tal y como se desarrolló en el fundamento jurídico segundo del escrito de demanda (del cual reproduce un fragmento el recurrente).

Los efectos de la Orden se despliegan después de su entrada en vigor y habilita a la Comunidad de Madrid a determinar qué nuevos efectivos se incorporarán a las Brigadas especiales de Seguridad, única interpretación posible pues en caso contrario sería tanto como admitir que después de que se ha propiciado que los Ayuntamientos incorporen a sus plantillas los efectivos de policía local que en cada Convenio se haya determinado, la Comunidad tiene la posibilidad de retirar la subvención unilateralmente.

El recurrente cita las SSTS de 3 de diciembre de 2010 y de 11 de octubre de 2003 .

TERCERO

Por lo que se refiere a la falta de congruencia o motivación de la sentencia, en el único motivo objeto de examen, debe comenzarse diciendo que ha de correr suerte desestimatoria, al no considerarse vulnerados los preceptos que se indican, ni las sentencias que se citan. Según la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro (recurso de casación nº 4080/1999 ), que: "(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )"

Atendida tal doctrina, que acabamos de reflejar en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, recurso 4892/2010 , y desde las premisas que impone, se debe rechazar que la sentencia recurrida incurra en la incongruencia omisiva o falta de motivación que se le imputa, o en contradictoria argumentación, en el referido motivo pues, como ya hemos recogido anteriormente, una cosa es compartir los criterios de la Sala para llegar a la conclusión desestimatoria y otra, bien distinta, es que la Sala no haya resuelto cumplidamente la cuestión debatida.

Tal y como afirma la Comunidad de Madrid, en la contestación a la demanda, la financiación que aporta la Comunidad para la dotación de las BISCAM, se realiza con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos y dentro de los límites de éstos. La Orden objeto de impugnación tiene el respaldo de la Ley 3/2008 y fija los importes a satisfacer por distintos conceptos. Tal y como señala la sentencia recurrida el contexto actual permite y exige una mayor racionalización y, en su caso, disminución de los gastos de las distintas administraciones públicas.

La sentencia responde al debate planteado y razona la causa de su toma de decisión, por lo que no podemos apreciar, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , que dicha resolución aplique retroactividad alguna vedada constitucionalmente, ni que infrinja los principios de buena fe y confianza legítima, sin que dichas cuestiones no hayan sido resueltas acertadamente por la sentencia recurrida.

Se desestima el motivo de impugnación y, con ello, el presente recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000 €).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Luis Ferrer Recuero, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer, en representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos número 245/2010 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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