STS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1016/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1016/2013 , interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la sociedad ALTAMARENA, S.A. , contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009 , sobre deslinde del dominio público marítimo- terrestre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) se siguió recurso nº 584/2009 , a instancia de ALTAMARENA, S.A., frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de mayo de 2009, que aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.076 m de longitud, entre la punta del Matorral y Valluelo de la Cal, término municipal de Pájara (Isla de Fuerteventura).

SEGUNDO .- En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva declara:

"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ALTAMARENA S.A., representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 27 de mayo de 2009; sin expresa imposición de costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de ALTAMARENA, S.A. formuló escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Marín Pérez, en la indicada representación, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 26 de abril de 2013 su escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal Supremo una sentencia estimatoria del recurso de casación y que, abordando el fondo de la cuestión suscitada, estime las pretensiones incluidas en el suplico de su demanda.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, de la Sección Primera de esta Sala, ordenándose la remisión del asunto a esta Sección Quinta conforme a las reglas de reparto de asuntos, mientras que por diligencia de ordenación de 3 de octubre siguiente se acordó entregar copia del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado, en la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO comparecida como recurrida, para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito de 8 de noviembre de 2013, en que se solicitó de esta Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente" .

El Abogado del Estado basa la inadmisión del recurso en que "...el recurso de casación, en el fondo, se basa, principalmente, en el intento de reproducir el debate de instancia, para introducir una pretensión y un motivo no planteado en aquélla; y en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente, al practicar la misma, por el juzgador de instancia, examinando esta en su conjunto, cuando, una y otra cosa, están prohibidas en el recurso de casación".

Defiende el Abogado del Estado el acierto de la sentencia, al no existir, de una parte, la incongruencia omisiva denunciada, ya que la caducidad del deslinde fue suscitada en conclusiones, momento procesal inidóneo para introducir cuestiones distintas a las esgrimidas en la demanda. Además, el segundo motivo casacional reputa vulnerados muy distintos preceptos que merecerían motivos diferenciados, siendo todos reconducibles, bien a la caducidad, bien a la crítica de la prueba en la instancia.

SEXTO .- Formalizada lo oposición al recurso de casación, se dio traslado al Abogado del Estado, por cinco días, sobre la admisión de los documentos aportados por la recurrente, trámite que efectuó el 12 de mayo de 2014, en que se opuso a la admisión documental, por lo que, por providencia de 30 de mayo de 2014 se acordó la admisión de tales documentos, según lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 28 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 584/2009 , en que la mercantil ALTAMARENA, S.A. postulaba la nulidad de la Orden ministerial a que más arriba se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, fundamentando su fallo en los siguientes razonamientos, expresados en los fundamentos jurídicos primero a cuarto que, dado su interés para la adecuada comprensión del recurso de casación, es pertinente reproducir literalmente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3076 m de longitud, comprendido entre la punta del Matorral y Valluelo de la Cal, en el t.m. de Pájara, Isla de Fuerteventura, según se define en el plano nº 2 hojas 1 a 4 fechados en enero de 2009 y firmados por el Jefe de la Demarcación.

La recurrente alega que es propietaria del complejo turístico "Hotel Ifa Altamarena" (antes Hotel Garonda Jandía) adquirido por documento privado de compraventa el 6 de marzo de 2003, elevado a escritura pública el mismo día, habiéndose construido con la licencia correspondiente dentro de un proceso urbanizador avalado por todas las Administraciones, que resulta afectado por el deslinde entre los vértices N-58 a N-65 que serán considerados los vértices del pleito.

Refiere, como antecedentes, que en ese tramo existía un deslinde aprobado por OM de 21 de abril de 1989 en el que no se incluían los terrenos donde se ubica el Hotel Altamarena y el H. Robinson, que se interpusieron sendos recursos de reposición, uno por el Ayuntamiento de Pájara, que consideraba que el deslinde no incluía todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dpmt y otro por la entidad Jandía Playa S.A. que alegaba falta de justificación y reclamaba el desplazamiento de la línea al exterior, acordando la Administración de costas que se retrotrajeran las actuaciones de dicho expediente por entender que no se había delimitado todos los terrenos que procedía incorporar al dominio público. Expediente que luego se paralizó, incoándose finalmente el que nos ocupa.

Aduce que debido al estado de antropización y urbanización consolidada de la zona desde hace más de veinte años, no concurren las circunstancias físicas exigibles por la Ley de Costas para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, sin que se haya justificado siquiera que esos terrenos poseyeran dichas características físicas con anterioridad a su urbanización.

Señala, en ese sentido, que la delimitación del demanio aprobada encuentra como única justificación las fotografías históricas desde 1966, anteriores a la urbanización de la zona, sin que se hayan realizado estudios o catas que acrediten la naturaleza demanial de los terrenos donde se sitúa el hotel, antes de su urbanización. Habla en definitiva de falta de justificación y de delimitación arbitraria pues la delimitación impugnada se ha realizado no en atención a las características de los terrenos sino atendiendo a criterios de facilidad en la delimitación al coincidir con la carretera que une Pájara con Puerto de Rosario. Menciona el "Estudio Edafológico del Sitio de Playa del Matorral y de los suelos sobre los que se encuentra el Hotel Robinson" elaborado por el departamento de Edafología y Geología de la Universidad de La Laguna, aportado al expediente por la entidad Jandía Playa S.A. titular del H. Robinson, en el que se afirma que los suelos carecen de valor científico especial y que no poseen las características que poseían con anterioridad a la edificación y urbanización.

Indica que no se entiende cual ha sido el criterio utilizado para la delimitación de la línea de ribera del mar, que el paseo marítimo se ha construido con posterioridad a la Ley de Costas de 1988 ha sido incluido en el demanio y según el artículo 44.5 de la citada Ley se localizarán fuera de la ribera del mar.

Finalmente alude a un agravio comparativo en relación con otras zonas.

SEGUNDO.- Según la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada, se delimitan los vértices N-29 a N-61 (entre los que se encuentran el N-58 a N-61) al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , al situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial y, los vértices N-61 a N-65 por el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , por tratarse de zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, aunque estén ocupadas por obras, tal y como se indica en la Disposición Transitoria 1.3 de la Ley de Costas .

También se indica en la citada Consideración 2) que en el tramo comprendido entre los vértices N-58 y N-65, analizando las fotografías aéreas históricas, se puede apreciar como los terrenos que actualmente ocupan el conjunto de hoteles, presentaban unas características similares a los terrenos adyacentes, catalogados como plataforma dunar de trasplaya y saladar, es decir, que se trata de terrenos pertenecientes al dominio público marítimo terrestre que han sido transformados por obras.

En la Memoria del Proyecto de deslinde se aborda la "Descripción de la poligonal del deslinde propuesta y de la ribera del mar", en el apartado 1.4.2.

Respecto del tramo comprendido entre los vértices 29 y 61 se indica que la delimitación propuesta recoge el límite interior del saladar existente en la Playa del Matorral, integrado por terrenos bajos inundables por el flujo y reflujo de las mareas, con cotas inferiores a la de la máxima pleamar viva equinoccial, con presencia de vegetación halófila-psamófila (sustratos con abundancia de cloruros con granulometría dominada por arenas y ausencia de limos y arcilla) principalmente Sarcocornia fructicosa y Suaeda vermiculada, sobre sustrato arenoso dunar.

En cuanto al tramo comprendido entre los vértices 61 y 65 se señala que el dominio público marítimo-terrestre incluye el límite interior de acumulación de dunas y depósitos de arena de origen marino, aunque en la actualidad se encuentran transformados por actuaciones antrópicas. La delimitación propuesta, se indica, recoge el antiguo límite interior de la plataforma dunar de la zona de trasplaya tras la berma de la playa del Matorral, hasta donde se acumulaban los depósitos de materiales sueltos anteriores a la antropización de los terrenos.

La Administración fundamenta la delimitación impugnada esencialmente en los "Estudios del medio físico" contenidos en el Anejo nº 7, de la Memoria del Proyecto de deslinde, que se pasan a examinar.

En primer lugar se trata de las "Observaciones de mareas (cota de inundación)" que utiliza, según indica, los datos del "Estudio Ecocartográfico del litoral de las Islas de Fuerteventura y Lobos" para la determinación de la cota de inundación en diversos tramos de la isla de Fuerteventura y en el que se concluye, tras las operaciones que describe, que la cota máxima de inundación que podría ser de aplicación, referida al cero de la cartografía del deslinde es la de 3,55 m. Del examen del plano del deslinde (hoja 4) se constata que los terrenos comprendidos entre los vértices 58 a 61 (los incluidos por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas ) se encuentran por debajo de la citada cota.

Se han realizado "Estudios fotograméticos históricos del tramo de costa", determinantes para el estudio geomorfológico de los terrenos y permiten la determinación de las unidades geomorfológicos existentes desde el año 1966 hasta la actualidad, determinando las zonas caracterizadas como saladar y duna. Se explica que los estudios en estereocomparador digital de cada una de las series históricas fotogramétricas, ha permitido el análisis de los modelos digitales del terreno de cada una de las fechas de los vuelos realizados, permitiendo conocer las cotas altimétricas de los mismos y la evolución o transformación por rellenos o movimientos de tierras, habiéndose para ello generado ortofotografías históricas de los años 1966, 1975, 1989, 2001 y 2007, que son especialmente ilustrativas y en las cuales se observa la evolución de los terrenos desde 1966 en que refleja los terrenos originales de duna de trasplaya sin antropizar, la de 1975 en que recoge ya la construcción del Hotel Robinson, no el de la recurrente, al igual que se observa en la ortoimagen de 1989 que pone de relieve la naturaleza de los terrenos aunque ya degradados, y también permite constatar la naturaleza de los terrenos colindantes sin edificar, viniendo a ser los ahora impugnado sino prolongación de la misma unidad geomorfológica.

Al final de dicho Estudio obra un "Plano geomorfológico original del año 1966" constatándose de su examen que los terrenos del pleito han sido clasificados como dunas de trasplaya, o como saladar.

Según el citado estudio, el tramo a deslindar presenta geomorfológicamente dos unidades:

Playas, dunas y depósitos de arena, incluyéndose los degradados por actuaciones antrópicas, cuando se ha comprobado técnicamente su estado demanial original anterior a dichas transformaciones.

Zona del saladar (terrenos bajos inundables por el flujo y reflujo mareal, con presencia de vegetación halófila-psammófila).

Dentro de la primera unidad interesa destacar por lo que aquí nos interesa la Zona 1A, que es una zona de dunas y depósitos de trasplaya, tras la berma de la playa (vértices 1 a 29 y 61 a 65). En relación con la zona correspondiente a los vértices 61 a 65 se indica, que se corresponde con la plataforma dunar de trasplaya comprendida entre la berma de la playa y el saladar en la actualidad; que al igual que sucede en la actualidad en el inicio del tramo donde la línea propuesta delimita directamente zonas dunares, sucedía originariamente en el año 1966 entre los citados vértices, hasta donde se extendía una plataforma dunar en sentido paralelo a la costa.

A su vez en la zona de saladar se diferencia una "Zona 2" de terrenos bajos inundables por la carrea de marea, por debajo de la cota de inundación de 3,55 m con vegetación halófila-psammofila, y sustrato arenoso con distinto grado de consolidación y abundante presencia de cloruros propios de terrenos sometidos a episodios de inundación temporal por agua del mar. Finalmente se incluye una serie histórica evolutiva con las ortoimágenes de los años 1966, 1975, 1989, 2001 y 2007, en las que se puede observar la antropización de los terrenos ocupados por el hotel.

Del Anejo 10 "Documentación fotográfica", cabe citar las fotografías oblicuas nº 7 a 9 y las panorámicas nº 10 a 11, que son las referentes a los terrenos del pleito.

La actora alude al "Estudio Edafológico del Sitio de Interés Científico de la Playa del Matorral" elaborado por el departamento de Edafología y Geología de la Universidad de La Laguna, aportado al expediente por la entidad Jandía Playa S.A. titular del H. Robinson, estudio que la actora también ha aportado en periodo probatorio en el citado procedimiento. Señala que el citado Estudio afirma que las características del suelo como saladar han cambiado con su antropización y que no poseen las características que poseían con anterioridad a la edificación y urbanización, alegaciones que ya se efectuaron en vía administrativa tanto por la recurrente como por la entidad Jandía Playa y a las que se dio respuesta en la Consideración 4) de la Orden impugnada. Se argumenta en la citada Orden que precisamente el citado Estudio en el que se realizaron cuatro sondeos en distintos puntos el Hotel Robinson, pone de relieve la naturaleza arenosa del suelo original sobre el que fue construido el citado Hotel y recogidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Respecto de la no inclusión de los terrenos en el "Sitio de Interés Científico Saladar de Jandía" señalar que conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS, de 19 de junio 2003, Rec. 616/2000 ; 21 de febrero de 2006, Rec. 63/2003 ; 23 de octubre 2009, Rec. 3734/2005 ; 5 de marzo 2012, Rec. 4362/2009 etc.) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/1988, de Costas , se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la citada Ley , en tanto que la determinación de las áreas protegidas atiende a otros fines.

Es decir, la Administración ha justificado en virtud de los estudios y fotografías aportadas, la naturaleza demanial de los terrenos, no teniendo el Estudio Edafológico del Sitio de Playa del Matorral entidad para desvirtuar dichas consideraciones y sin que la actora haya propuesto prueba pericial a tal fin.

TERCERO.- Por lo que respecta a la construcción del paseo marítimo señalar, que con independencia de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley de Costas , lo cierto es que dicho paseo en la zona que nos ocupa ha sido construido sobre terrenos cuyas características son idénticas a las descritas anteriormente como se desprende de los estudios reseñados más arriba.

La actora cita en su demanda -página 19- la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2003 que considera que el paseo marítimo que ha destruido el sistema dunar ha de quedar fuera de la ribera del mar y de la playa. Sin embargo dicha sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictándose la STS de 18 de marzo de 2008 (Rec. 1348/2004 ) que si bien no casa la sentencia debido a que el motivo de casación alegado parte de una premisa errónea (como es que los terrenos estaban deslindados con anterioridad cuando no era si) no desaprovecha la oportunidad para poner de manifiesto que no comparte la tesis mantenida en la misma. Así, dice literalmente "aunque esta Sala del Tribunal Supremo no comparta la tesis de que la banda de dunas remontantes hayan desaparecido con la construcción del paseo marítimo en el año 1997, de manera que se haya destruido el sistema dunar, pero esta declaración, contenida en la sentencia recurrida y contraria a consolidada jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de fechas 10 y 12 de febrero de 2004 - recurso de casación 3187 y 3253 de 2001 -, 2 de marzo de 2004 -recurso de casación 1516/01 -, 22 de marzo de 2005 -recurso de casación 2750/02 -, 31 de marzo de 2005 -recurso de casación 2585/02 - y 21 de junio de 2005- recurso de casación 4294/02 -, entre otras) no ha sido objeto de impugnación en el recurso de casación articulado por la representación procesal de la Administración del Estado, lo que nos impide a nosotros revisarla ahora en esta sentencia".

Por tanto ninguna objeción cabe hacer a la delimitación de la ribera del mar efectuada ex artículo 3.1 de la Ley de Costas .

Sobre la alegada urbanización de la zona y la construcción del hotel con todas las licencias, conviene traer a colación la STS de 19 de julio 2010 (Rec. 4165/2006 ) que señala " En cuanto a la urbanización de la zona deslindada, llevada a cabo desde muchos años atrás con las debidas licencias y autorizaciones, esta Sala ha declarado sin fisuras (Sentencias de 30 de diciembre de 2003 recurso de casación 2666/2000 -, 10 y 12 de febrero de 2004 - recursos de casación 3187 y 3253 de 2001 - y 2 de marzo de 2004 -recurso de casación 1516/2001 -) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», pues «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

En igual sentido y respecto a las características urbanísticas de los terrenos ha reiterado el Alto Tribunal ( STS de 13 de noviembre de 2009, Rec. 5166/2005 , por todas) que, " las características urbanísticas de los terrenos, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter , pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes".

Cabe, como colofón, hacer referencia a la SAN, Sec. 1ª, de 8 de abril de 2011 (Rec. 586/2009 ) que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Dehesa de Jandía S.A. contra la misma orden de deslinde.

CUARTO.- Finalmente en cuanto a la invocada vulneración del principio de igualdad en relación con otras zonas citando el caso de numerosas ciudades de España donde en terrenos de dicha naturaleza se han realizado profundas transformaciones urbanísticas que deberían desaparecer de aceptarse la interpretación de la Administración demandada, señalar que no consta prima facie ese agravio comparativo que se alega, al no tener constancia de las características y circunstancias de los terrenos que genéricamente se invocan como término de comparación.

Además, como señala la STS de 20 de enero 2004 , dictada en un supuesto de deslinde y en concreto de servidumbre de protección, " la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece detrascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".

Por lo cual procede la desestimación del citado alegato y con el del recurso interpuesto".

TERCERO .- Procede abordar en primer lugar la causa de inadmisión suscitada por el Abogado del Estado, que reprocha al recurso de casación su enfoque procesal, dirigido de un lado a denunciar que la sentencia recurrida es incongruente, por no haberse pronunciado sobre un motivo de nulidad introducido ex novo en el trámite de conclusiones; y de otro a combatir la valoración de la prueba que efectúa la Audiencia Nacional. Tal causa de inadmisión debe ser rechazada, pues dirimir si la sentencia es o no congruente exige verificar previamente la oportunidad de la invocación de la cuestión nueva en conclusiones, de suerte que será preciso a tal fin admitir el motivo, sin rechazarlo preliminarmente.

Los otros motivos de casación, invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) LJCA , cuestionan la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de la Audiencia Nacional, pero combinando su queja con la de otras infracciones normativas que se exponen de manera indiferenciada. Ello impide considerar que el escrito de interposición reproduzca miméticamente la demanda o no se haya sometido a las exigencias formales del recurso de casación, desnaturalizándola en una especie de segunda instancia. Que la tesis expuesta en el recurso y plasmada en desarrollo del mencionado motivo casacional sea o no acertada, es precisamente la cuestión de fondo del recurso de casación, que exige por ende su admisión como necesario presupuesto del examen de la pretensión que contiene.

CUARTO .- El primer motivo de casación se ampara en el artículo 88.1.c) LJCA , sobre el supuesto de que "...la Sentencia infringe gravemente las normas reguladoras de la misma, en particular el artículo 67.1 de la precitada Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del, (sic) toda vez que la Sentencia incurre en una evidente incongruencia omisiva, puesto que no se pronuncia sobre la cuestión de orden público planteada por esta parte durante el procedimiento cual es la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE que se dilató más de 14 de años desde la incoación del mismo como se deduce de los documentos obrantes en el expediente".

En su desarrollo se alega que la sentencia no resolvió sobre la caducidad del procedimiento de deslinde invocada en conclusiones, demora que la propia parte trata de justificar en el cambio de doctrina jurisprudencial operado a partir de la sentencia de esta Sala Tercera -Sección Quinta- de 26 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 2842/2006 ).

Como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002 ), señala que "el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda" .

En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado, pues la caducidad aducida no fue formulada en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre ella. Es cierto que la recurrente manifiesta que la razón del planteamiento tardío de la cuestión fue la aparición de una nueva jurisprudencia, posterior a los escritos de demanda y contestación pero anterior al trámite de conclusiones, lo que justificaría la posibilidad de acogerse a dicha doctrina nueva. Además, sostiene, ya desde el encabezamiento del motivo, que la caducidad es cuestión de orden público y, por ende, susceptible de ser examinada de oficio.

Sin embargo, la oportunidad de suscitar, en este asunto, un motivo de nulidad nuevo en la fase de conclusiones no se nos presenta con el automatismo que pretende la parte recurrente, por dos razones esenciales: a) la primera, porque bien se pudo plantear la caducidad del procedimiento aun sin contar con nuestra jurisprudencia -interpretativa, por lo demás, de leyes anteriores a la formulación de la demanda, como son la Ley 4/1999 y la Ley 53/2002, por lo que la novedad que serviría de excusa para postergar el planteamiento del motivo de nulidad en conclusiones es sólo relativa y, en todo caso, no es apta para reprochar a la Sala de instancia su silencio al respecto; b) además, la caducidad no es cuestión de orden público, como preconiza indebidamente la recurrente, sino que está sometida al juego del principio dispositivo y, en consecuencia, a la satisfacción de la condigna carga alegatoria. La jurisprudencia que al respecto se invoca viene referida a la caducidad en la instancia, esto es, al examen de la admisibilidad de los procesos judiciales en sus diferentes instancias y recursos, no a la caducidad como vicio propio de los actos administrativos, en el sentido del artículo 63 de la Ley 30/1992, en relación con el 70.2 de la LJCA . Por lo demás, la caracterización de la caducidad como cuestión de orden público revela, como indica el Abogado del Estado, el reconocimiento por ALTAMARENA S.A., de que no fue planteada debidamente, por lo que se sostiene el deber de su examen de oficio por el Tribunal de instancia, so pena de incongruencia omisiva en caso de no abordarla.

QUINTO .- El segundo motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) LJCA , en realidad agrupa hasta nueve infracciones que la sociedad recurrente imputa a la sentencia, de muy variada naturaleza y factura, pues varios de estos submotivos -los consignados en los apartados a) a f)-, vuelven a traer a colación la caducidad del procedimiento de deslinde, cabría suponer que por inaplicación de los preceptos que se citan como vulnerados. Respecto a tales seis apartados, es preciso decir que si la sentencia no abordó ni debió abordar la cuestión intempestivamente planteada acerca de la caducidad del deslinde, mal puede haber incurrido en la infracción de las normas que se citan, no debatidas en el proceso ni tenidas en cuenta -ni tampoco indebidamente omitidas- en la sentencia.

Resulta pertinente añadir, a mayor abundamiento, que el procedimiento de deslinde no había caducado, como se aduce, pese a su inusitada duración. La jurisprudencia que se invoca a favor de la tesis actora se refiere toda ella, sin excepción alguna, a procedimientos que, pese a haber sido incoados con anterioridad a la Ley 53/2002, cuyo artículo 120 modifica el art. 12.1 de la Ley de Costas , lo fueron tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999.

En resumen, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que ALTAMARENA S.A. pretende sustentar su tesis no afecta al procedimiento que dio lugar a la orden de deslinde, por la evidente razón de que éste dio comienzo con notoria anterioridad a la Ley 4/1999. Tal doctrina, por el contrario, reconoce que han caducado los procedimientos de deslinde una vez transcurridos los seis meses, a pesar de haberse iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y estableció que el plazo máximo de notificación de la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una Ley o norma comunitaria establezca otro mayor, razón por la que la jurisprudencia anterior, que declaraba la no caducidad del procedimiento de deslinde marítimo-terrestre, no se aplica bajo la vigencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tales consideraciones hacen decaer en bloque las infracciones arracimadas bajo las letras a) a f) de este prolijo motivo de casación, sin perjuicio de añadir que los artículos 9.3 y 103 de la Constitución no imponen a los Tribunales de justicia el deber de resolver a todo trance las cuestiones al margen de su procedencia procesal, rectamente interpretada; mientras que la seguridad jurídica, como principio jurídico basal del ordenamiento, no obligaba a la Sala al análisis de una pretensión no oportunamente planteada; y el artículo 103 de la Constitución no afecta a los órganos judiciales, sino a la Administración pública.

Además de lo anterior, también es desacertada la invocación del artículo 24 de la Constitución -submotivo b)-, en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión; y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -que se dice aplicable al procedimiento administrativo según una jurisprudencia que promete en vano concretar más adelante-. Se trata con ella, en suma, de una crítica dirigida no tanto a la sentencia que se impugna como a la Administración autora del acto de deslinde objeto del litigio.

SEXTO .- Tampoco cabe acoger el submotivo g), en que se discrepa de la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Nacional, a la que viene a reprochar que no efectúe una auténtica valoración de los medios de prueba, con olvido de la pericial practicada a instancia del recurrente, al haberse limitado a mostrar su preferencia por la prueba contenida en el expediente administrativo, que la recurrente reputa de insuficiente valor.

La jurisprudencia ha recordado una y otra vez -como por ejemplo en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 -, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben a la soberanía de la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que de sobra conocidos en este ámbito casacional, como acabamos de exponer:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, la posibilidad de su revisión en esta sede únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

No era, pues, preciso que la sentencia pormenorizara hasta la extenuación el examen del informe pericial acompañado con la demanda, siendo suficiente la valoración conjunta de tales medios y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios de prueba relevantes para la resolución de la controversia, lo que sí efectúa la sentencia al razonar, de una parte, sobre el resultado a que conduce la prueba técnica realizada por la Administración; y, de otra, al carácter meramente hipotético y no concluyente del estudio edafológico aportado por la recurrente, teniendo en cuenta que procede de alegaciones que ya se efectuaron en vía administrativa, tanto por la recurrente como por otra entidad, Jandía Playa y a las que se dio respuesta en la Consideración 4) de la Orden impugnada, al concluir que "...el citado Estudio en el que se realizaron cuatro sondeos en distintos puntos el Hotel Robinson, pone de relieve la naturaleza arenosa del suelo original sobre el que fue construido el citado Hotel y recogidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ...".

Se podrá o no compartir el resultado de esa genuina atribución jurisdiccional de valorar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y es legítimo que la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable discrepe de la valoración prudencial de la prueba, en tanto que conducente al fallo adverso, pero no por ello cabría sostener que estemos ante una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria, calificación que, por lo demás, no es objeto de la pertinente denuncia en este misceláneo motivo casacional.

SÉPTIMO .- Falta comentar el submotivo de la letra i), sobre infracción del principio prohibitivo de la irretroactividad in malam partem ( artículo 9.3 CE ). En realidad, al margen de su absoluta improcedencia -pues la Sala de instancia no ha aplicado la Ley de Costas de 1988 a situaciones jurídicas surgidas al amparo de la ley precedente, sino que la proyecta a la realidad física actual de los terrenos atendiendo a sus características naturales-, en el desarrollo de este alegato se aleja la parte recurrente, de forma notable, de esa pretendida infracción con que rubrica el submotivo, que se abstiene de comentar en lo suficiente, toda vez que se vuelve a insistir en la valoración de la prueba de los hechos por la Sala de instancia, con cita de jurisprudencia sobre las concesiones de terrenos para su desecación, que con independencia de todo otro comentario no guarda relación con este asunto.

OCTAVO .- Igualmente está abocado al fracaso el motivo tercero, formulado bajo la rúbrica de "...la infracción, por parte de la Sentencia recurrida, de reiterada doctrina jurisprudencial en cuanto a las siguientes cuestiones relacionadas con los preceptos antes referidos: La vulneración de los principios de seguridad jurídica y servicio objetivo a los intereses generales - artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española respectivamente-, derivada de la dilación excesiva de los procedimientos administrativos...".

En este motivo se formulan quejas dispares entre sí, siguiendo la tónica general del escrito de casación. Para empezar, la jurisprudencia que se dice vulnerada no guarda relación con la duración del deslinde, pues la sentencia citada versa sobre la caducidad del procedimiento de inspección tributaria, exceptuado como tal del régimen común ( disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 ), al margen de que en este motivo se despliega más bien una crítica a la Administración de Costas que aprobó el deslinde, no tanto a la sentencia recurrida, a la que sólo de un modo reflejo o tangencial se le formula la imputación de que no haya corregido, con una sentencia estimatoria, la excesiva duración del expediente.

Estos mismos preceptos ya fueron invocados en el anterior motivo, por lo que hemos de remitirnos a lo expuesto en relación con la improcedencia de su cita, extensiva a la jurisprudencia que se dice conculcada y que no guarda conexión con el asunto.

Tampoco hay quiebra del principio de vinculación a los actos propios, condensado en el viejo aforismo venire contra factum proprium non valet , que no es sino una decantación de principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima y, desde luego, vincula a la Administración pública, que está al servicio de los ciudadanos y debe servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 CE ). Sin embargo, no se aclara aquí si lo que se conculca en la sentencia es el principio en sí mismo considerado o la jurisprudencia que se supone infringida, de la que se efectúa una cita sin motivar el porqué de su aplicación al presente caso, y menos aún cabe sustentar esa alegada vulneración en el desconocimiento de actos administrativos que no se precisan suficientemente en el motivo de casación. Éste se refiere, en general a "...los actos de las Administraciones (incluida la autora del deslinde que nos ocupa) que toleraron, informaron favorablemente y otorgaron licencias y autorizaciones para la urbanización, los hoteles y la construcción del paseo marítimo.// Igualmente la Sentencia ignora el hecho de que la Administración, en el deslinde anterior de la zona -aprobado en 1989 cuando ya estaba en vigor la Ley de Costas de 1988- y en el primer proyecto de deslinde en 1992, no incluyeron en el dominio público la zona urbanizada donde se localiza el Hotel Ifa Altamarena".

La invocación nos remite una vez más a la ya zanjada cuestión de la prueba practicada en la instancia, pues el reproche que denota no es otro que la denuncia de una discrepancia con la apreciación de los hechos, en tanto la sentencia habría prescindido de tales actos previos -no sólo propios sino ajenos-, censura a la que no podemos dar cabida, pues ninguno de tales actos administrativos es susceptible de vincular a la Administración del Estado en su potestad de defensa del demanio, como esta Sala ha señalado sin fisuras.

En tal sentido, la Sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 4141/2005 ) señala: "...Tampoco podemos entender conculcada la buena fe ni la doctrina de los actos propios, porque su aplicación no puede imponerse frente a los principios constitucionales como el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público, ex artículo 132.2 CE , pues cualquiera que haya sido la actividad de un órgano de la administración, por cierto, ajeno al competente para dichas autorizaciones sobre cambios de uso de la concesión, no puede legalizar ni convalidar lo que es radicalmente contrario a nuestro ordenamiento jurídico".

Igual vale tal criterio en lo relativo a los actos preparatorios o de trámite del propio deslinde controvertido, que no puede quedar condicionado por actos de tolerancia, por informes previos ni por la existencia de licencias o autorizaciones en el ámbito urbanístico.

NOVENO .- Por último, es pertinente comentar el valor de los documentos aportados en este recurso de casación y admitidos por la Sala, consistentes en dos resoluciones: la primera, de 14 de junio de 2012, del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, que estima el recurso de reposición formulado por la mercantil Jandía Playa, S.A. y anula el deslinde del dominio público en el tramo comprendido entre los vértices N-61 a N-65 "...que afecta a la finca de la entidad interesada" y excluye el Hotel Robinson - aledaño al hotel de titularidad de la aquí recurrente- del trazado de la línea de deslinde; el segundo acto, del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, de 11 de octubre de 2012, en ejecución del anterior, declara nulo el deslinde en el tramo "...que afecta a la finca de la entidad interesada" ; y ordena a la Demarcación de Costas en Canarias que inicie las actuaciones para rectificar en tales términos la línea de deslinde.

No cabe alterar cuanto hemos indicado en los anteriores fundamentos de Derecho por razón de la influencia que en el recurso de casación pudieran representar tales actos administrativos, por las siguientes razones:

1) El recurso de reposición afecta favorablemente al interesado al que le ha sido estimado, sin que quepa extender sus efectos jurídicos a terceros distintos de aquél.

2) A diferencia de lo que sostiene la recurrente, no es idéntico el material probatorio tenido en cuenta en el recurso de reposición y el examinado en el proceso de instancia, pues el dictamen edafológico de la Universidad de La Laguna fue aportado al proceso en su primera versión, no así el complementario de 2009. Además, Jandía Playa aportó al recurso de reposición un informe añadido, de la empresa Hidtma, elaborado en marzo de 2010.

3) La resolución estimatoria del recurso de reposición excepciona expresamente de los contornos físicos del saladar el terreno de la interesada en dicho procedimiento, Jandía Playa , pero no así la situación del hotel Altamarena, del que se afirma queda incluido en el dominio público marítimo-terrestre al haber sido construido sobre el antiguo saladar.

4) No es dable aceptar -en casación- censura alguna de la entidad recurrente frente a los mencionados actos, en la medida en que, habiéndolos aportado voluntariamente sobre la base de un hipotético sentido favorable a sus intereses, debe aceptarlos en su integridad, incluyendo aquellos aspectos de la resolución que le son perjudiciales.

5) Lo que resulta más importante es que el criterio fijado en un acto administrativo, en tanto realiza una apreciación de hechos relevantes que, en buena medida, son coincidentes con los que fueron objeto de examen judicial, no puede erigirse en el canon o parámetro para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia que ha valorado aquellos hechos de forma distinta, pues no sólo tal conclusión antepondría un acto administrativo a una sentencia judicial, sino que ello operaría en función del criterio plasmado en un acto posterior a aquélla, resultado del examen adicional de otros elementos de convicción.

Además, aunque tal revisión a posteriori fuera admisible en casación -que no lo es- no cabe olvidar que la apreciación administrativa sobre los límites físicos del demanio en dicho tramo de costa no podría ser un índice para medir en casación el carácter irrazonable, ilógico o infundado de la valoración probatoria que realizó la Audiencia Nacional.

DÉCIMO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la Administración del Estado recurrida, debe limitarse la cuantía de las costas a la suma de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1016/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALTAMARENA, S.A. , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009 , con condena a la recurrente en las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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