SAN, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3884
Número de Recurso584/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 584/2009 interpuesto por la entidad ALTAMARENA S.A., representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 27 de mayo de 2009; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada Hoteles Mar Canario, s.a. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, excluyendo del dominio público marítimo-terrestre la propiedad de la entidad recurrente -vértices 58 a 65-.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho el deslinde impugnado.

TERCERO

No habiendo constestado la demanda la entidad codemandada Hoteles Mar Canario, s.a., por providencia 14 de Junio de 2010 se tuvo por precluido el trámite para contestar la demanda.

CUARTO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 27 de mayo de 2009, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 3076 m de longitud, comprendido entre la punta del Matorral y Valluelo de la Cal, en el t.m. de Pájara, Isla de Fuerteventura, según se define en el plano nº 2 hojas 1 a 4 fechados en enero de 2009 y firmados por el Jefe de la Demarcación.

La recurrente alega que es propietaria del complejo turístico "Hotel Ifa Altamarena" (antes Hotel Garonda Jandia) adquirido por documento privado de compraventa el 6 de marzo de 2003, elevado a escritura pública el mismo día, habiéndose construido con la licencia correspondiente dentro de un proceso urbanizador avalado por todas las Administraciones, que resulta afectado por el deslinde entre los vértices N-58 a N-65 que serán considerados los vértices del pleito. Refiere, como antecedentes, que en ese tramo existía un deslinde aprobado por OM de 21 de abril de 1989 en el que no se incluían los terrenos donde se ubica el Hotel Altamarena y el H. Robinson, que se interpusieron sendos recursos de reposición, uno por el Ayuntamiento de Pájara, que consideraba que el deslinde no incluía todos los bienes definidos en la Ley de Costas como dpmt y otro por la entidad Jandia Playa S.A. que alegaba falta de justificación y reclamaba el desplazamiento de la línea al exterior, acordando la Administración de costas que se retrotrajeran las actuaciones de dicho expediente por entender que no se había delimitado todos los terrenos que procedía incorporar al dominio público. Expediente que luego se paralizó, incoándose finalmente el que nos ocupa.

Aduce que debido al estado de antropización y urbanización consolidada de la zona desde hace más de veinte años, no concurren las circunstancias físicas exigibles por la Ley de Costas para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, sin que se haya justificado siquiera que esos terrenos poseyeran dichas características físicas con anterioridad a su urbanización.

Señala, en ese sentido, que la delimitación del demanio aprobada encuentra como única justificación las fotografías históricas desde 1966, anteriores a la urbanización de la zona, sin que se hayan realizado estudios o catas que acrediten la naturaleza demanial de los terrenos donde se sitúa el hotel, antes de su urbanización. Habla en definitiva de falta de justificación y de delimitación arbitraria pues la delimitación impugnada se ha realizado no en atención a las características de los terrenos sino atendiendo a criterios de facilidad en la delimitación al coincidir con la carretera que une Pájara con Puerto de Rosario. Menciona el "Estudio Edafológico del Sitio de Playa del Matorral y de los suelos sobre los que se encuentra el Hotel Robinson" elaborado por el departamento de Edafología y Geología de la Universidad de La Laguna, aportado al expediente por la entidad Jandia Playa S.A. titular del H. Robinson, en el que se afirma que los suelos carecen de valor científico especial y que no poseen las características que poseían con anterioridad a la edificación y urbanización.

Indica que no se entiende cual ha sido el criterio utilizado para la delimitación de la línea de ribera del mar, que el paseo marítimo se ha construido con posterioridad a la Ley de Costas de 1988 ha sido incluido en el demanio y según el artículo 44.5 de la citada Ley se localizarán fuera de la ribera del mar.

Finalmente alude a un agravio comparativo en relación con otras zonas.

SEGUNDO

Según la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada, se delimitan los vértices N-29 a N-61 (entre los que se encuentran el N-58 a N-61) al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, al situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial y, los vértices N-61 a N-65 por el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, por tratarse de zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino u otras causas naturales o artificiales, aunque estén ocupadas por obras, tal y como se indica en la Disposición Transitoria 1.3 de la Ley de Costas .

También se indica en la citada Consideración 2) que en el tramo comprendido entre los vértices N-58 y N-65, analizando las fotografías aéreas históricas, se puede apreciar como los terrenos que actualmente ocupan el conjunto de hoteles, presentaban unas características similares a los terrenos adyacentes, catalogados como plataforma dunar de trasplaya y saladar, es decir, que se trata de terrenos...

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