ATS, 22 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2015:5489A
Número de Recurso1016/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015 por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALTAMARENA, S.A., conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) se promovió incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 25 de marzo de 2015 (recurso de casación nº 1016/2013 ).

SEGUNDO .- Por providencia de la Sala de 2 de junio de 2015 se dio traslado por término de cinco días a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte personada como recurrida en el recurso de casación, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud formulada, lo que se llevó a cabo mediante escrito de 12 de junio de 2015, en que se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de marzo de 2015 , cuya nulidad se pretende en este incidente, fue dictada en el recurso de casación nº 1016/2013 contra la sentencia de el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009, sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre, conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1016/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la sociedad mercantil ALTAMARENA, S.A. , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009 , con condena a la recurrente en las costas procesales causadas, con el límite arriba expresado".

SEGUNDO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes. No cabe, pues, acudir a este incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues basta la lectura del muy extenso y confuso escrito de incidente para constatar que su contenido no es sino la reiteración de las razones jurídicas ya expuestas por la promovente en sus precedentes escritos procesales y, en suma, constituye un pretexto -inadecuado, dada esa excepcionalidad- para expresar la disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta inviable porque, es de insistir, el mero desacuerdo o discrepancia con los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO .- Concluimos, pues, reiterando la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , así como el más reciente de 25 de febrero de 2015 ) acerca de los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En relación con el precedente del citado artículo (240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) que:

"Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

En la STS de 28 de mayo de 2003 que:

"De este precepto se desprende que, como excepción al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones sólo puede admitirse por causas tasadas, consistentes en a) defectos de forma que hubieran causado indefensión; o b) la incongruencia del fallo".

Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 que:

"Este precepto... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

Desde dicha perspectiva, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia cuya nulidad se pretende aquí no vulnera los derechos fundamentales que se dicen infringidos, habiendo respondido en su amplia fundamentación jurídica a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión.

En particular, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su vertiente de "...errónea valoración de la prueba que ha generado de (sic) indefensión", caracterizada por su inconcreción y dispersión -no se identifican los fundamentos o pasajes de la sentencia que se pretende anular donde tal supuesta infracción se manifiesta-, parece referirse al análisis que efectuamos del muy prolijo segundo motivo de casación, por referencia a la constante, reiterada y abundantísima jurisprudencia que impide revisar en vía de casación la valoración de la prueba efectuada en el proceso de instancia.

En consecuencia, si este Tribunal Supremo ha de abstenerse -debido al régimen procesal del recurso de casación que la Ley configura- de acometer el examen de la prueba practicada en autos con ocasión de la resolución de los recursos de casación, mal podrá reprochársele por esta vía incidental la errónea valoración de la prueba que no ha efectuado; y menos aún podremos efectuar esa misma revisión en este sumamente excepcional cauce revisor del incidente de nulidad de actuaciones.

Podrá no agradar a la recurrente nuestra sentencia -lo que sería comprensible porque le es desfavorable-, pero ello no significa, ni por lo más remoto, que en las abundantes consideraciones que en ella se expresan haya habido una errónea valoración de la prueba (sic) -actividad que no hemos abordado- y que en ese supuesto error, además, se haya ocasionado indefensión, máxime cuando a través del extenso escrito incidental no se sabe bien si la crítica se dirige contra la valoración de los hechos efectuada por la Administración autora del acto impugnado, por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional o -como sería de rigor atendiendo a la naturaleza del escrito presentado-, contra la fundamentación de nuestra sentencia.

Por otra parte, la pretendida infracción del principio de igualdad y no discriminación, reconocida constitucionalmente en el artículo 14 (folios 23 a 29 del escrito promoviendo el incidente), enmascara la verdadera finalidad del escrito, que es dar rienda a la insatisfacción que le provoca a la recurrente el rechazo de su pretensión casacional, respecto a los razonamientos efectuados en el fundamento noveno de la sentencia en relación con el valor de los documentos aportados por la parte recurrente ALTAMARENA S.A. en este recurso de casación y admitidos por la Sala, de los que se hizo amplio comentario, sin que la mera discrepancia con lo razonado pueda implicar, ni de modo remoto, una lesión del principio de igualdad ante la Ley, que la parte promotora del recurso viene a imputar directamente a la Administración -en tanto habría estimado el recurso administrativo interpuesto por el propietario de un terreno adyacente, iniciativa que no parece haber adoptado la recurrente-, debiendo aclararse, aunque sea obvio, que el recurso de casación no es el momento procesal idóneo para que nos pronunciemos sobre el alcance y efectos de un acto administrativo distinto de aquél que se recurrió en su día y dio lugar a este proceso.

En suma, a través de tan infundada denuncia lo que se pretende es, una vez más, la reconsideración por esta Sala de la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, de suerte que, en la tesis que se expone, parece que la lesión de derechos fundamentales que se denuncia sólo obtendría reparación interpretando los hechos y las normas del modo que mejor favorecieran a la recurrente.

CUARTO .- En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitándose los honorarios que puede percibir la parte contraria a la suma máxima de 1.500 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ALTAMARENA. S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 25 de marzo de 2015 (recurso de casación nº 1016/2013 ), por la que se declaró no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación deducido la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 584/2009 , con imposición a la citada entidad promotora del incidente de las costas procesales causadas en él, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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