STSJ Extremadura 136/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2016:332
Número de Recurso458/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución136/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº136

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 14 de Abril de dos mil dieciséis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 458 de 2.015, promovido por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Pessini Díaz, en nombre y representación del recurrente Dª. Rocío, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Silencio Administrativo, retasación terrenos expropiados.

Cuantía INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, así como el de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación jurisdiccional la tácita desestimación del recurso de alzada, frente a la denegación de retasación efectuada.

Del examen del expediente administrativo se extrae que el 10-2-2014 se solicitó por la recurrente la retasación que es objeto de los presentes autos, dictándose resolución el 19-3-2013, en que se desestimaba la solicitud de retasación y frente a la que se presentó la alzada.

Aunque aparecen muy sintéticamente señalados los hechos base de la presente reclamación en el apartado V de los Fundamentos Jurídicos de la demanda, señalándose que el justiprecio se fijó por el Juzgado Provincial de Expropiación Forzosa el 18-6-2008 y que el 18-6-2010 no había sido pagado en su total importe, toda vez que restaba por pagar la cantidad de 311.580,33 € de la cantidad total fijada en

8.673.931 €, destacando que siempre quedó clara la voluntad de la recurrente de no aceptar los abonos que le fueron realizados como pago, pues nunca se aceptó ese justiprecio como valoración total de los terrenos, interponiendo el correspondiente recurso judicial y mostrando siempre su voluntad de retasar los mismos ante la demora en el procedimiento expropiatorio provocado por las innumerables trabas por causa de la Administración expropiante, sí que es necesarios destacar las vicisitudes por las por las que ha arrastrado toda la expropiación, ya que fue el 3-11-89 cuando se declaró urgente la expropiación del proyecto de acondicionamiento de las márgenes del Guadiana 12/88.

En 1990 fueron levantadas las actas previas de ocupación en una superficie de 40,2880 has. que fue corregida unilateralmente por la CHG, reduciéndola a 5,0911 Has, considerando que el resto del terreno era de dominio público, corrección que corrigió el TS declarando firme la titularidad privada de la totalidad de los terrenos afectados, de ahí que el 19-9-2007, 17 años después de la declarada ilícita ocupación, la Administración acordó el justiprecio que fue recurrido ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que el 18-6-2008 elevó el justiprecio a 8.673.931,35 €, lo que fue recurrido jurisdiccionalmente y la STSJ de Extremadura 478/2011 de 31 de Mayo modificó tal acuerdo elevándolo hasta la suma de 18.102.117,60 €, más los intereses legales, inciso este último de los intereses legales que fue objeto del Auto de esta Sala de fecha 12-3-2013, que estableció que los intereses se devengarían a partir de la fecha de la sentencia al ser los comparables utilizados para la determinación del justiprecio en sede judicial de tal fecha, lo que fue recurrido en casación con el resultado de que tras la estimación del recurso interpuesto por el TS determinó que los intereses lo eran desde la ocupación, provocando una reclamación de intereses que aunque se encuentra todavía por determinar en concreto, sí puede adelantarse que es cercano o incluso superior al justiprecio.

Frente a tal petición y demanda se alega por la Administración, la nueva redacción que del Artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ha establecido la Ley 17/12, que eleva a 4 años el plazo para que se pueda ejercitar la retasación, periodo transitorio que ha de regirse por la disposición transitoria 4ª del Código Civil, que establece que las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de un cambio legislativo subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer a la legislación vigente, de ahí que entienda que la retasación debe regirse, en el caso, por el plazo de 4 años, que no se habían cumplido. Subsidiariamente entiende que se habrán abonado 9.404.104,80 €, cifra superior a los 8.673.931,35 € fijados como principal, teniendo en cuenta que el 12-12-2008 se transfirió a los expropiados 2.221.145,11 € y el días 17-5-2010, 6.131.205,91 €, un total de 8.352.351,02 € en concepto de principal más 1.051.753,78 € a título de intereses, es decir, el total señalado de 9.404.104,80 € que cubría el justiprecio, teniendo a su vez presente que esta Sala procedió a la recalificación de los conceptos de abono, realizando protestas o reservas previas la recurrente el día 12-2-2015 cuando ya se había fijado el justiprecio en sentencia, dinero que se recibe sin mediar reserva alguna previa o simultanea sobre la retasación, de cuyo ejercicio se prescinde durante más de 7 años, lo que determina unos hechos propios representativos de la conformidad con el quantum indemnizatorio, considerando de acuerdo con la STS de 23-1-2012 que la actitud y circunstancias del caso son relevantes para determinar si se debe llevar a cabo o no la retasación y que en aquel caso se deducía de que conocida la indemnización que finalmente le correspondía, no ejercitara el derecho de retasación, de cuyo ejercicio se prescinde durante más de 7 años, sin reserva a la percepción del justiprecio en ejecución de Sentencia, que recibió sin mediar manifestación alguna durante ese tiempo y de cuyo ejercicio prescindió durante largo tiempo sin invocar las razones de la demora, lo que interpreta el TS como hechos propios representativos de la aprobación del quantum de la cantidad fijada en la Sentencia, como satisfacción de su derecho indemnizatorio, lo que resulta excluyente de la retasación más de 3 años después de la Sentencia, en aquel caso.

SEGUNDO

Es sabido que la retasación tiene por finalidad que se reciba la adecuada compensación por la privación forzosa del bien, es decir, mantiene el equilibrio entre la privación forzosa del bien y el justiprecio, puesto que si a pesar de haber sido fijado éste, no se abona en el plazo de caducidad fijado, se comprobaba como esta cantidad parecía ridícula en comparación con el valor de los bienes, no tratándose de una actualización del dinero por suma de intereses. Los Tribunales han reconocido esta naturaleza finalista de la retasación a favor del expropiado con independencia de la verdadera causa que ha originado el retraso del pago. La retasación tiene la intención de recuperar el equilibrio entre los perjuicios de la expropiación y la valoración de los bienes y derechos expropiados, llevándose a cabo una nueva valoración de los mismos y no una actualización del originario justiprecio, dando lugar a una tasación distinta, ya que la anterior ha caducado y ha perdido eficacia, y si bien ha de atender a la situación que tenían los bienes al iniciarse el expediente expropiatorio deben tenerse en cuenta los nuevos criterios y pautas de tasación que existen en el momento de solicitarse la retasación.

TERCERO

A juicio de la Sala, la demanda ha de desestimarse, no tanto por el cambio normativo operado sobre el art. 58 en el año 2012 sino porque las circunstancias del caso propiamente y en la legislación vigente hasta el año 2012, (no olvidemos que la retasación se solicita en 2014), no permiten la retasación, y ello sobre la base esencial de no concurrir, en esencia o sustancia, los requisitos precisos para ello.

El primero es que, en el peor de los casos se había pagado el 96,30 % del justiprecio, de manera que faltaban por abonar, como señala la recurrente 311.580,33 Euros, de un total de 8.673.931 Euros, y ello sin computar en absoluto la suma de 1.051.753,78 Euros que se habían pagado por intereses, y que desbordaban tal concepto. Como hemos dicho, la finalidad en la retasación constituye una garantía del expropiado al que no se le abona el justiprecio, que en situaciones de alta inflación determina que exista una descompensación o equilibrio entre el valor real de lo privado y el...

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