STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1263/1994
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1263/94 interpuesto por D. Jon y Dª. María Dolores y Dª. Gloria , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4465/92, en el que se impugnaba la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 12 y 13 de marzo de 1.992, que confirmaba el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña, de 18 de diciembre de 1.990, que había autorizado la apertura de nueva oficina de farmacia de D. Rafael en el municipio de Carballo. Siendo partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, y D. Rafael , que actúa representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 1.992, D. Jon , D. Luis Alberto . D. Jose Antonio , Dª- María Virtudes , Dª. María Dolores y Dª. Gloria , interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 y 13 de marzo de 1.992 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 23 de diciembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Jon y demás personas citadas en el encabezamiento de la presente contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de doce y trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, desestimatorio de recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio del ramo en A Coruña de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, autorizando a D. Rafael la apertura de una oficina de farmacia en la parroquia de Rus lugar de A Canosa, en el municipio de Carballo para atender las parroquias de Ardaña, Rus y Entrecruces; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes, por escrito de 18 de enero de

1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 27 de enero de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, por infracción del art. 80 de la misma Ley, regulador de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y que viene contenida en las sentencias de ese Tribunal Supremo que se indican en el desarrollo del motivo. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 95.1 de la Ley de laJurisdicción contencioso administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que en este motivo vienen representados por el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril, y las sentencias de ese Tribunal Supremo que en el propio motivo se citan.

CUARTO

Por auto de 24 de marzo de 1.995, esta Sala declara desierto el recurso de casación preparado por D. Luis Alberto , D. Jose Antonio y Dª. María Virtudes .

QUINTO

Las partes recurridas, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, interesan se declare no haber lugar al recurso de casación y se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon y otros y confirmó los acuerdos que habían autorizado la apertura de oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, en la parroquia de Rus, lugar de Canosa, en el municipio de Carballo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.-Que toda esa argumentación está basada en una razonabilidad evidente; y, por consiguiente, ello sería bastante para que la Sala en su labor de revisión respetase ahora la decisión del colegio fundada en tal razonamiento; sin embargo, los recurrentes no participan de ese criterio, porque entienden que la excepcionalidad del modo de autorización de que se trata exige encontrarse con una dificultad superior a la normal, lo que no acontecería en el caso de autos; sin embargo, una distancia superior a los cinco kilómetros, parece en las condiciones actuales de vida un obstáculo de cierta seriedad, como para haber sido tomado en cuenta por el Colegio a fin de lograr la superación del mismo; señala asimismo, los recurrentes que el núcleo de atendimiento del servicio en el caso de autos habría sido constituido arbitrariamente por el solicitante y aceptado así por el Colegio; sin embargo, lo fundamental de tal núcleo

(1.786 habitantes) está constituido por una sola parroquia; y ya es muy repetido el criterio de esta Sala, confirmando por el Tribunal Supremo, sobre la susceptibilidad de ese ámbito sociológico e Galicia (que ofrece un contenido mucho más amplio que lo religioso) para constituir una unidad de coherencia suficiente para ser base de una instalación farmacéutica, unidad parroquial reconocida incluso como entidad básica y con personalidad jurídica en el Estatuto de Autonomía, y si por la citada parroquia de Rus que constituye la base del núcleo propuesto en el caso, han de pasar para dirigirse a Carballo y recibir el servicio farmacéutico, los vecinos de la aledaña parroquia de Entrecruces, parece obvio que a los efectos de que aquí se trata, ambas parroquias se encuentran en la misma situación y resulta lógico que merezcan una consideración conjunta y unitaria, núcleo que supera en población -y sin contar ya a la parroquia de Ardañala cifra de dos mil habitantes exigida reglamentariamente en el caso; y en cuanto a la ubicación de la nueva oficina en el lugar de A Canosa, es cierto que no es el más céntrico de la parroquia a que pertenece, pero es el mejor situado para el conjunto mencionado, si se atiende a las vías de comunicación de uso en la zona; y, en fin, no parece que el Colegio deba quedar vinculado por sus propios actos anteriores, si expone claramente (y son aceptables) las razones en virtud de las cuales ha cambiado el criterio".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación y al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber resuelto la sentencia recurrida "todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con la resolución motivada que exige el artículo 120.3 de la Constitución, refiriendo al respecto, que la Administración en fecha anterior 1 de febrero de 1.990, había denegado la apertura de nueva farmacia en el lugar de Canosa y para las parroquias Entrecruces y Rus, y que luego la autorizó en el expediente iniciado el 4 de julio del mismo año, y procede rechazar tal motivo de casación, entre otros, porque la sentencia recurrida si que ha valorado y resuelto tal cuestión, como refieren las partes recurridas, tanto en su considerando primero al decir "criterios estos que justificarían el cambio del adoptado en fecha anterior por dicho Colegio en Acuerdo denegatorio de otra solicitud para el mismo emplazamiento", cual en el segundo al referir "y en fin, no parece que el Colegio deba quedar vinculado por sus propios actos anteriores, si expone claramente (y son aceptables) las razones en virtud de las cuales ha cambiado el criterio", y otra cosa es que a los recurrentes guste o no la solución adoptada por la Sala, pero ello obviamente no se pude denunciar, como se pretende en este motivo de casación, porque la sentencia no ha resuelto la cuestión planteada, pues si que la ha resuelto y ha motivado el por qué de tal solución.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de laJurisdicción, denuncian los recurrentes la infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 28 de abril, 12 y 16 de julio de 1.990, 30 de enero de 1.992, 27 de febrero de 1.991, 21 de enero de 1.984, 8 de junio de 1.990y 4 de mayo de 1.990,. de las que dice se infiere, que si la Administración en un supuesto anterior había denegado la farmacia no podía mas tarde para el mismo hecho autorizarla, pues con ello se infringía la doctrina del precedente, del acto propio, el de coordinación administrativa, el de apariencia de legalidad, confianza legítima y el principio de seguridad jurídica en interna relación con el de certeza jurídica, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el objeto del recurso de casación, como adecuadamente refiere la parte recurrida, es la sentencia y no el acto administrativo ni la actuación de la Administración; de otra porque la propia sentencia recurrida ha tenido en cuenta y valorado el cambio de criterio de la Administración, y lo ha hecho no solo porque estima que en este supuesto era procedente la autorización de la apertura de la farmacia, sino porque ese cambio de criterio de parte de la Administración, según refiere la sentencia recurrida, lo ha sido exponiéndolo y por razones, que estima aceptables para el cambio de criterio, siendo de recordar al respecto, que el propio Tribunal Constitucional admite el cambio de criterio en las resoluciones judiciales, siempre que se tenga en cuenta el criterio anterior y se razone o justifique el nuevo criterio, y por tanto el cambio respecto a anteriores resoluciones. Y en fin, porque en materia de apertura de farmacias, esta Sala reiteradamente ha declarado, que en cada caso se han de valorar las circunstancias y datos concurrentes en la fecha de petición, o de iniciación del expediente, y además en el caso de autos, se da la circunstancia de que no existe identidad en el núcleo delimitado en las dos peticiones, pues, una se refería a las parroquias de Rus y Entrecruces, y la otra, además a la Parroquia de Ardaña

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, vulnera la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable, con cita del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, y alegando que la sentencia recurrida, infringe la doctrina de esta Sala, de una parte, al no definir el núcleo, ni las características exigidas y autorizar la farmacia solo por razón de la distancia, y de otra, al valorar la parroquia como núcleo a los efectos de la apertura de farmacia, cuando el Tribunal Supremo tiene declarado que no pueden identificarse los conceptos núcleo y parroquia, aparte de que la sentencia parece caer en otro contrasentido, pues si habla de tres parroquias y ninguna de ellas tiene dos mil habitantes no debía haber autorizado la farmacia. Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida, en sus valoraciones ha puesto de manifiesto, que se trata de una población dispersa, integrada en tres Parroquias, con más de dos mil habitantes, que la farmacia se pretende instalar en el lugar más adecuado para la atención de los usuarios del servicio farmacéutico, y a cinco kilómetros de la farmacia más próxima, en el municipio de Carballo y esos datos, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, son suficientes para estimar que existe el núcleo de población a que se refiere el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, y no se puede por ello aceptar que se haya alterado o infringido la doctrina de esta Sala, que al definir el núcleo de población, exige la homogeneidad y la existencia de algún elemento delimitador que comporte un plus de peligrosidad o penosidad, pues esas exigencias lo son para los solicitudes de apertura de farmacia dentro del casco urbano, y aquí al tratarse de población dispersa, alejada del casco urbano, la homogeneidad y la dificultad, ciertamente que se pueden estimar integrada, por tratarse de población dispersa alejada del casco urbano y por la importancia de la distancia que los usuarios del servicio han de cubrir para acceder a las oportunas prestaciones, como en otras ocasiones y con respecto a la población dispersa en Galicia, esta Sala ya ha apreciado. Y de otra, porque la referencia que la sentencia recurrida hace a la parroquia, sea más o menos apropiada, lo es a más y para completar el razonamiento anterior de la procedencia de la oportuna farmacia, sin que por si sola, por tanto, tenga incidencia alguna, como lo prueba que después admita la existencia de núcleo para las tres parroquias que constituían el núcleo, y ello también de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, que admite, como zona de influencia y para completar el numero de habitantes del núcleo, aquellas, que aún no estando en el lugar donde se va a instalar la farmacia, sin embargo, se benefician, mejoran considerablemente el servicio farmacéutico que antes tenían, por razón de que la mayor proximidad es presunción del mejor servicio, sentencias de 6 de mayo de 1.988, 22 de febrero de 1.994, 16 de enero de

1.996, 4 de mayo de 1.999 y 15 de junio de 1.999.

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en constas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por D. Jon y Dª. María Dolores y Dª. Gloria , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 23 de diciembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo4465/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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