STSJ Galicia 1132/2015, 24 de Febrero de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:1784 |
Número de Recurso | 2001/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1132/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001789
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002001 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Covadonga
Abogado/a: JOSE ALBERTO LEGASPI MASEDA
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2001/2013 interpuesto por DÑA. Covadonga contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Covadonga en reclamación de Incapacidad siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 568/12 sentencia con fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primeiro.-dona Covadonga, naceu o NUM000 de 2012, está afiliada á SS co núm. NUM001, ten como profesión habitual a de cuidadora de autobús escolar e ten unha base reguladora\ de 779,27 euros por mes para IPA e IPT.//Segundo.- Iniciado un proceso de declaración de incapacidade, que o EVI emitiu un informe o 21 de marzo de 2012 no que se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "t de'resivo a tt° en usm desde 2006. Tt° psicológico añadido desde 2009 Revisiones periódicas sin mostrar variación sintomática. No existe una clara correlación enyre la sintomatología clínica y la actividad laboral actual referida" b) Limitacións orgánicas e funcionais: "en la actualidad no se consideran invalidantes de modo definitivo" c) A conclusión do EVI fui a de entender que existían "dolencias no invalidantes".//Terceiro.- Como consecuencia do anterior díctame do EVI, o INSS ditou unha Resolución do 22 de marzo de 2012 na qu., denegaba a solicitude por non esgotarse os medios terapéuticos, formulándose reclamación previa.//Cuarto.- dona Covadonga padece, ademais das doenzas que se indicna no informe do EVI, as seguintes: protusión discal L3-t4, hernias discais L4-L5 e LSSl e fibromialxia."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Rexeito a demanda formulada por dona Covadonga contra o INSS e TXSS."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la actora el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
La censura jurídica no puede admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 15/01/15 R. 1572/13, 12/12/14 R. 31/13, 06/11/14 R. 4522/12, 10/10/14 R. 5134/12, 17/09/14 R. 4819/12, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores...
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