STSJ Asturias 537/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2015:723
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución537/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00537/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0104014

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000428 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 831/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de GIJÓN

Recurrente/s: Pura

Abogado/a: ALFREDO GARCIA REY

Recurrido/s: SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, I.N.S.S.

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia núm. 537/2015

En OVIEDO, a veinte de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 428/2015, formalizado por el Letrado D. Alfredo García Rey, en nombre y representación de Dª Pura, contra la sentencia número 547/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 831/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Pura presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 547/2014, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Pura, con DNI nº NUM000, mayor de edad, viene prestando servicios para Servicio de Salud del Principado de Asturias, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de auxiliar sanitaria especialista en psiquiatría, en el Hospital de Cabueñes de Gijón, reconociéndosele el inicio de la prestación de servicios al 1 de abril de 1975.

  2. - La actora suscribió con la empleadora un contrato de relevo el 1 de agosto de 2007, por lo que viene realizando una jornada correspondiente al 25% de la ordinaria.

  3. - A la demandante se le abonan dos conceptos retributivos denominados "antigüedad" uno de los cuales se denomina "antigüedad" y otro "antigüedad trienios". Ambos son tenidos en cuenta para el abono de las pagas extraordinarias.

  4. - El Convenio Colectivo para el personal laboral de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 1 de abril de 1996 prevé en su artículo 33 los siguientes conceptos retributivos: sueldo base, complemento de destino, antigüedad, complemento específico y complemento de productividad fija, además del complemento personal y el plus de ATS especialista para el personal que lo tuviera acreditado. Para cuantificar las pagas extras se tendría en cuenta, según dicho precepto, el sueldo base, el complemento de destino y la antigüedad, definida ésta por el artículo 35 como el complemento personal que se percibirá por cada tres años de servicios efectivos prestados a la Administración y su cuantía se fijaba, para cada categoría, en el Anexo I.

  5. - El Convenio Colectivo de la empresa Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2003 es el que actualmente se encuentra en vigor. Dispone en su artículo 6 que la remuneración del personal afectado por el convenio se equiparará al personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, no obstante lo cual, el concepto salarial de antigüedad (B) en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, se regirá por lo establecido en el anexo I del Convenio Colectivo de referencia.

  6. - El 2 de mayo de 2014 la actora presentó reclamación previa, desestimada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en resolución de 3 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Pura, contra el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones impetradas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pura formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Gijón, recaída en Autos 831/2014, desestimó la demanda de la actora, quien solicitaba la declaración de su derecho a percibir la remuneración por los trienios correspondientes a sus 39 años de antigüedad, así como las diferencias con efectos a la fecha de reclamación previa. También reclamaba que la Entidad Gestora recalculara las cantidades que le corresponde percibir en su situación de jubilación parcial. No obstante, alegada indebida acumulación de acciones, retiró la segunda petición.

La citada Sentencia es recurrida en suplicación por la representación legal de la actora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el ...

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