STSJ Asturias 754/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1014
Número de Recurso666/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución754/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00754/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2015 0104099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000666/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000463/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Milagrosa

Abogado/a: ALFREDO GARCIA REY

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador

Sentencia nº 754/2015

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000666/2015, formalizado por el LETRADO ALFREDO GARCIA REY, en nombre y representación de Milagrosa, contra la sentencia número 83/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000463/2014, seguidos a instancia de Milagrosa frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Milagrosa presentó demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2015, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La actora Doña Milagrosa, con DNI NUM000, afiliada al Sindicato CSIF, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SERVICIO DE SALUD, con la condición de personal laboral fijo, y categoría profesional de Auxiliar Sanitario Especialista Psiquiatría, en el Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés (Área Sanitaria III).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias, (BOPA 1/4/1996), prevé en su artículo 33 los siguientes conceptos retributivos: sueldo base, complemento de destino, antigüedad, complemento específico, y complemento de productividad fija, además del complemento personal y el plus de ATS especialista para el personal que lo tuviera acreditado. Para cuantificar las pagas extras se tendría en cuenta, según dicho precepto, el sueldo base el complemento de destino y la antigüedad, definida ésta en el artículo 35 como el complemento personal que se percibirá por cada tres años de servicios efectivos prestados a la Administración y su cuantía se fijaba, para categoría en el Anexo 1.

TERCERO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Servicios de Salud Mental del Principado de Asturias (BOPA 17 de marzo 2003), actualmente en vigor. El artículo sexto establece el Sistema retributivo:

El personal afectado por el presente convenio sólo será remunerado por los conceptos que se determinan para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Las variaciones retributivas que experimente dicho personal con respecto de los conceptos que recoge la tabla anexo II, serán de aplicación al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio, previa información a la Comisión Paritaria.

Los efectos de la aplicación del resto de conceptos retributivos, no contenidos en la tabla anexo II, cuando en el Convenio Colectivo sean distintos a los establecidos para el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, serán determinados por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

No obstante, lo anterior el concepto salarial antigüedad (B), en cuanto a devengo de trienios y cuantías de cada bloque, se regirá por lo establecido en el anexo I del Convenio Colectivo de referencia.

CUARTO

La trabajadora tiene reconocidos trece trienios del Grupo C, seis de ellos se le abonan en el concepto retributivo "Antigüedad" y los siete restantes en el concepto "Antigüedad (trienios)".

QUINTO

El día 8 de mayo de 2014 la actora presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional en materia de diferencias salariales por antigüedad, que, previos los informes preceptivos, ha sido resuelta por resolución de 9 de enero de 2015, en sentido desestimatorio.

SEXTO

La trabajadora había interpuesto demanda ante los Tribunales de lo Social el 5 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda formulada por Doña Milagrosa contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de marzo de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para comprender el objeto de este proceso, es preciso hacer unas precisiones iniciales sobre hechos admitidos. Estas puntualizaciones son también necesarias para aclarar las dudas que sobre la competencia funcional del tribunal de suplicación le surgen a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dudas cuya solución le permiten apreciar los hechos relevantes en este sentido.

La demandante es personal laboral del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA), con destino en un Servicio de Salud Mental, circunstancia por la que la relación laboral está sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de los Servicios de Salud Mental. Ostenta la categoría de Auxiliar Sanitario Especialista en Psiquiatría.

Con una antigüedad de 39 años, percibe por este concepto una retribución que en los recibos de salario aparece dividida en dos partidas. Así, por ejemplo, el recibo de salarios del mes de abril de 2014 consigna:

Concepto Cantidad Devengado

Antigüedad (trienios) 7,00 178,50

Antigüedad 18,00 156,12

La demandante entiende que, sin variar la segunda partida "Antigüedad", tiene derecho por la primera "Antigüedad (trienios") a percibir la retribución correspondiente a todo el tiempo de servicios, lo que supondría 6 trienios más de los reconocidos por el SESPA y reclama las diferencias generadas, "con el límite de la prescripción" según postula en el escrito de recurso.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimó su demanda y la trabajadora, en el recurso de suplicación que interpuso, plantea un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la infracción del art. 42.1 b) de la Ley 55/2003, y del art. 23 del Estatuto Básico del Empleado Público, que considera aplicables "en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 17 de marzo de 2003, de la empresa Servicios de Salud Mental que viene a establecer la equiparación del personal laboral con el estatutario en materia retributiva, y con ello se vulnera lo dispuesto en Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 15 de enero de 2014 ".

De los propios datos expuestos se desprende que se trata de una sola pretensión de condena, en la que la petición de reconocimiento...

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