ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 521/12 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra TRANSPORTES GILABERT MARTÍNEZ, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de noviembre de 2013, R. Supl. 1747/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Almería, que fue confirmada. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador por despido, al fundarse en la existencia de un documento de liquidación y finiquito con valor extintivo.

El trabajador había trabajado para la empresa demandada, desde el día 26 de marzo de 2004, como oficial de 1ª mecánico, y el día 22 de marzo de 2012 fue despedido por la demandada por circunstancias objetivas, por motivos económicos, mediante comunicación escrita. en la misma se manifestaba al actor que de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores partiendo de una antigüedad con la empresa de 26 de marzo de 2004, se le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, calculando el importe que era puesto a disposición del trabajador, conforme dispone el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores ; de igual forma se ponía a disposición del trabajador el importe del preaviso de quince días de salarios.

El día 26 de abril, mediante llamada telefónica al representante de la empresa, el actor manifestó su voluntad de extinguir su contrato de trabajo, concertando una reunión con aquél, el 26 de abril de 2012. El actor suscribió un documento de extinción de su relación laboral y finiquito, recibiendo la cantidad de 12.266,56 € en concepto de indemnización, constando en el documento que con el percibo de cantidades se da por totalmente saldado y finiquitado, asumiendo el compromiso de desistir del procedimiento judicial abierto. Para el abono de la indemnización por despido objetivo, La empresa reconoció al actor un salario muy superior al que consta como cobrado por el demandante en las hojas de salarios.

La sentencia de suplicación afronta la cuestión de fondo, sobre el valor liberatorio o no del documento de finiquito, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende que para que tenga valor liberatorio, ha de contener una declaración de voluntad inequívoca y clara, expresiva de la conformidad del trabajador a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada, no tienen ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

En cuanto al valor liberatorio de aquella declaración de voluntad se ha mantenido que tal valor está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta., pero que existe un riesgo importante de que estos dos aspectos, extinción y aceptación, se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. Así la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

En cuanto a la voluntad clara e inequívoca del trabajador, que suponga aceptación de la extinción debería incorporar una voluntad unilateral que deber presumirse libre y conscientemente emitida y manifestada, sin vicios que lo invaliden, y recaída sobre cosa y causa que constituya el contrato.

Tras recordar en la sentencia la doctrina sentada al respecto, la Sala de suplicación manifiesta que en el supuesto presente, el recurso no puede prosperar al apreciarse voluntad extintiva en la suscripción del acuerdo, ya que aunque la empresa fuera la que despidió por causas objetivas, la iniciativa en la existencia de la reunión para llegar al acuerdo a cuyo término el actor firma el finiquito, es del actor, revelando la lectura del mismo la existencia de transacción con referencia concreta a los términos del despido y su indemnización y a la renuncia del trabajador desistirse del procedimiento ya entablado, de manera que el finiquito cumple su función transaccional.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador y aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, de 8 de mayo de 2012, R. Supl. 765/2012 .

En este supuesto la empresa notifica a la trabajadora la carta de despido objetivo por causas organizativas, por verse en la obligación de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, poniendo a su disposición la indemnización de 20 días por año, como importe de la indemnización correspondiente. la trabajadora firmó el recibo de la comunicación y en el mismo día la empresa y la trabajadora suscribieron un documento en el que ambas partes manifiestan que la empresa ha adoptado la decisión de extinguir y que tras diversas conversaciones y con la finalidad de evitar posibles diferencias, acuerdan extinguir la relación laboral con una indemnización de 20 días por año trabajado, así como una mensualidad por falta de preaviso. La empleada acepta expresamente el reconocimiento de la extinción, así como las cantidades ofrecidas por la misma en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Consta que las cantidades se harán efectivas el último día de trabajo y sin tener nada más que pedir y reclamar y sirviendo el documento de pleno recibo liberatorio a todos los efectos legales. El empleado se compromete a no presentar reclamación de ningún tipo.

La Sala en la sentencia de contradicción manifiesta que ningún deseo de poner fin al contrato puede atribuirse a la trabajadora por la firma del documento, siendo así que fue la empresa y no la recurrente quien lo extinguió previa y unilateralmente, presentándole acto seguido un documento transaccional que únicamente incluía los conceptos salariales e indemnizatorios a los que la trabajadora tenía derecho en todo caso, aunque la decisión de la empresa fuera declarada procedente.

Nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento que no cumplía función transaccional alguna, porque no existió una verdadera transacción ya que la empresa demandada se limitó a abonar las cantidades a las que legalmente estaba obligada a cambio de la renuncia de la trabajadora a interponer acciones tendentes a la impugnación del despido.

Además de ello, consideró la sentencia de contraste que la comunicación extintiva no cumplió las exigencias del art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores , pues se limitaba a incorporar una fórmula vaga, genérica e inexpresiva que no aportaba dato alguno calificable como hecho que justificara la extinción contractual, ya que no se especificaba en qué consistía la reorganización funcional no se explicó porqué la amortización del puesto de trabajo de la actora, iba a mejorar la estructura organizativa y los costes de la mercantil demandada.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto los supuestos comparados difieren sustancialmente, puesto que en la sentencia recurrida en unificación, la iniciativa en la existencia de la reunión para llegar al acuerdo, y a cuyo término el actor firmó el finiquito, fue del propio actor, revelando la lectura del mismo, la existencia de transacción, con referencia concreta a los términos del despido y su indemnización, constando además en los hechos probados de la sentencia que la indemnización reconocida al actor era muy superior a la que correspondía por el salario que constaba como cobrado en las hojas de salario correspondientes, y se acepta igualmente por la sala en la revisión fáctica propuesta, que las cantidades que abonaba la empresa al trabajador en concepto de dietas eran realmente cantidades de naturaleza salarial.

En el supuesto de la sentencia de contraste, la Sala parte de la consideración de que la iniciativa de firmar el documento no fue de la trabajadora sino de la empresa, y en el mismo documento, los conceptos salariales e indemnizatorios reconocidos eran estrictamente los correspondientes a que tenía derecho, aunque la decisión de la empresa fuera declarada procedente. Por ello la empresa se limitaba a abonar las cantidades a que estaba obligada a cambio de la renuncia de la trabajadora a interponer acciones tendentes a la impugnación del despido, lo cual resulta incompatible con el carácter de una verdadera transacción, no cumpliendo por lo demás, la empresa, las exigencias del art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la justificación del despido por causas organizativas, al incorporar una fórmula vaga, genérica e inexpresiva que no aportaba dato alguno calificable como hecho que justificara la extinción contractual.

TERCERO

Por providencia de 9 de septiembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 22 de septiembre de 2014, manifiesta que lo verdaderamente trascendente en cuanto a la firma del finiquito es el contenido de dicho documento, no mostrándose de acuerdo en que la iniciativa para firmar tal documento fuese de la empresa. En cuanto a la indemnización, considera la recurrente que no se puede admitir que las partes pacten condiciones menos favorables que las contempladas en la norma.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro Miguel , representado en esta instancia por el Letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1747/13 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 11 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 521/12 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra TRANSPORTES GILABERT MARTÍNEZ, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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