STS, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4312/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Prul, S.A., contra sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 404/2009 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y el Procurador de los Tribunales D.Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ADIF (anteriormente Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles -RENFE-).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º. ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por PRUL, S.A., contra Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, de fecha 18 de mayo de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca núm. 08.1810-002 del término municipal de La Roca del Vallés, expropiada por el MINISTERIO DE FOMENTO-DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES, con motivo de las obras del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera francesa, Tramo Mollet del Vallés-La Roca, acto administrativo que ANULAMOS en el sentido de excluir de la valoración el porcentaje de reserva aplicado para VPO, e incluir en la misma indemnizaciones para la parte de finca no expropiada por importe del 50% del valor del suelo para la parte norte, determinándose el justiprecio final en ejecución de sentencia.

  1. - ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF contra el mismo acuerdo, ANULÁNDOLO en el sentido de que la total superficie del sector tenida en cuenta debe ser de 101.000m2, y que la indemnización por las servidumbres no deben incluirse en el premio de afección, determinándose el justiprecio final en ejecución de sentencia.

  2. - NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Prul, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de PRUL,S.A. presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 8 de enero de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por entender infringidos los arts. 31, en relación con el 21 y concordantes, de la Ley de la Jurisdicción , y jurisprudencia relativa.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por entender infringido el art.35.1 LEF y jurisprudencia relativa al mismo.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 348 LECivil , y jurisprudencia que cita.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 46 LEF y jurisprudencia relativa al quantum indemnizatorio en función del perjuicio real causado por la expropiación.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de PRUL, SA, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolviendo los recursos contencioso administrativo acumulados 404/09 y 27/2010, interpuestos respectivamente por PRUL, S.A. y ADIF, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 18 de mayo de 2009, confirmado por el del mismo órgano de 16 de noviembre de 2009, fijando justiprecio de la finca 08.1810-2072 del término municipal de La Roca del Vallés, expropiada con motivo de las obras del Proyecto de la línea AVE-Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Mollet del Valles- La Roca.

La Sentencia estima parcialmente ambos recursos. Por lo que se refiere al de PRUL,SA, acuerda anular el Acuerdo del Jurado, excluyendo de la valoración el porcentaje de reserva aplicado para VPO e incluyendo indemnizaciones para la parte de finca no expropiada por el importe del 50% del valor del suelo para la parte norte.

El recurso de ADIF lo estima parcialmente anulando el Acuerdo del Jurado, en lo que se refiere a la superficie del sector tenida en cuenta y a que la indemnización por las servidumbres no debe incluirse en el premio de afección, como tampoco por la ocupación temporal.

La Sentencia recurrida aborda en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por ADIF solicitada por PRUL, S.A., habiendo instado dicha inadmisibilidad esta última, por lo que considera cambios en la situación procesal del Ente, que no pueden ser aceptados y así dice:

"TERCERO.- Procede en primer lugar abordar la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda presentada por ADIF, planteada insistentemente por la parte expropiada tanto en forma de alegaciones previas en fecha 3 de septiembre de 2010, como en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2011, y finalmente en conclusiones. En los mismos PRUL, S.A., afirma una y otra vez que ADIF no puede ser parte actora en el presente pleito, por cuanto a su vez forma parte de la Administración del Estado, y que la Abogacía del Estado no puede defender a la vez al JPE y a ADIF, llegando a afirmar que ADIF se allanó a las pretensiones de la actora al apartarse de su posición de codemandada en los autos 404/09.

Insiste la parte expropiada en un planteamiento que ya fue rechazado mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que resolvió las alegaciones previas formuladas a la vista del traslado del escrito de demanda de ADIF. Tanto la posibilidad de renunciar a la posición de codemandado (sin que obviamente ello signifique un allanamiento) a la vista de la acumulación de autos tramitada y finalmente acordada por Auto de fecha 30 de abril de 2010, que por cierto PRUL, S.A. no impugnó; como la inexistente doble representación que la actora alega no deben impedir el correcto planteamiento procesal y la adecuada tramitación del presente pleito. En efecto, ADIF, que ha comparecido con Procurador y asistida de Letrada de sus servicios jurídicos, es una entidad pública empresarial, creada a partir de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril , adscrita al Ministerio de Fomento pero con personalidad jurídica propia y patrimonio propios, por lo que perfectamente puede ser beneficiaria de una expropiación forzosa y actuar como ha actuado en el presente procedimiento impugnando un Acuerdo que considera lesivo para sus intereses, sin que ello suponga la asunción de ninguna doble condición.

Respecto a la expropiación realizada señala:

"CUARTO.- Centrándonos ya en la operación expropiatoria realizada por el Ministerio de Fomento, debe significarse que nos encontramos ante la expropiación forzosa de parte de una finca, de superficie total de 48.942m2, de la que se expropia el pleno dominio de una porción de 15.610m2, se impone una servidumbre de paso de línea eléctrica que afecta a 1.560m2, una servidumbre de paso de acueducto de abastecimiento que afecta a 1.430m2, y se produce una ocupación temporal de 254m2 durante dos años.

El PGOU de La Roca del Vallés clasifica la finca como suelo urbanizable programado, y lo califica con la clave 9 tipo 2, subzona 9b, correspondiendo al ámbito SPR-2 "crecimiento en la zona oeste del sector de Can Borrell". El Tipo de ordenación es de vivienda unifamiliar aislada, admitiéndose la agrupación de 2 parcelas para vivienda unifamiliar pareada.

La edificabilidad bruta es de 0'25m2t/m2s, con una densidad máxima de 12'80 viviendas/Ha, y como cesiones mínimas en la zona se prevé un 20% para viales y aparcamiento público, un 10% para zonas verdes, un 5% para equipamientos, y un 1% para servicios técnicos.

En cuanto al método a seguir para valorar la superficie expropiada, existe acuerdo entre las partes respecto de que resulta de aplicación al caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo, como no podía ser de otra manera, a tenor de la fecha de valoración, esto es, el 20 de diciembre de 2007 (día siguiente al acta de ocupación).

Igualmente no se cuestiona la aplicación del apartado 2º de la DT 3ª de la referida Ley, cuando establece que los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se valorarán conforme a la reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, siempre y cuando en el momento en que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si se han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de 3 años contados desde la entrada en vigor de la Ley.

Y es que, como dice el Vocal Técnico en su informe, al no tener un plazo definido el PGOU vigente para el desarrollo urbanístico del sector SPR-2, y no haber transcurrido 3 años desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/2007, debemos acudir a efectos de la valoración que nos ocupa, al artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Según este último precepto, y teniendo en cuenta que la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de La Roca del Vallès entró en vigor el 1-1-1995, deviene inaplicable cuando se trata de valorar un inmueble en el mes de diciembre de 2007 por haber transcurrido mas de 10 años desde aquella entrada en vigor. Por ello, no nos queda mas remedio que acudir, como hizo el JPE y aceptan las partes, al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en concreto, en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, cuyos artículos 36 y ss lo regulan."

En relación a la falta de motivación del Acuerdo del jurado que se alegaba, se dice:

"En relación con tal cuestión, tal y como recuerda la STS de 7 de junio de 2001 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, según doctrina constante relativa al deber de motivación de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios ( artículo 35.1 LEF ), que no es precisa una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación. En el caso que nos ocupa, el Acuerdo del JPE refleja claramente tanto los elementos fácticos como los elementos jurídicos de la valoración realizada, para a continuación proceder a aplicar el método valorativo considerado correcto relacionando todos y cada uno de sus elementos. Además, que la motivación del Acuerdo del Jurado es suficiente para excluir cualquier atisbo de indefensión en las partes, lo demuestra la circunstancia de que, en particular la expropiada, con la demanda presentada demuestra que ha comprendido perfectamente el método valorativo utilizado, el porqué de la decisión, y ello le ha permitido articular una impugnación coherente y completa de la decisión administrativa que considera contraria a Derecho. Por todo lo cual, este motivo de impugnación debe ser rechazado."

Sobre la expropiación parcial de la finca, el Tribunal "a quo" señala:

"SÉPTIMO.- Mención aparte merece la reclamación de PRUL, S.A. en concepto de indemnización por la expropiación parcial de finca y el carácter antieconómico del mantenimiento en su titularidad de la parte de finca no expropiada. En tal concepto la parte expropiada pretende percibir 4.160.033€, y se lamenta de que el JPE no contemplara ninguna cantidad en el Acuerdo impugnado.

Efectivamente la parte actora en el momento de levantarse el acta previa a la ocupación formuló la siguiente solicitud: "que solicita la expropiación del resto de la finca situado entre la Autopista AP-7 y el futuro trazado del AVE", a lo que el representante de la Administración y la beneficiaria respondieron que se estudiaría y se actuaría en consecuencia.

El Ministerio de Fomento, rechazó la pretensión de la expropiada en su hoja de aprecio (apartado 5), afirmando que no se cumplían los requisitos del artículo 23 LEF y que consecuentemente se mantenía como superficie a expropiar, la señalada en el acta previa a la ocupación y acta de ocupación, sin incluir ninguna indemnización por la expropiación parcial de finca.

Antes de proseguir deben significarse los dos errores en que incurre la expropiada al plantear la cuestión que nos ocupa. En primer lugar, afirma en su demanda que "siendo que la Administración rechazó por silencio la petición de expropiación total, si a lo largo del proceso, se acredita que, a causa de la expropiación parcial, el resto de finca ha sufrido un demérito, deberá valorarse e indemnizarse como sostenemos". Pues bien, como ya hemos expuesto, la Administración expropiante, contrariamente a lo expuesto, rechazó expresamente la expropiación total por considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 23 LEF . Y en segundo lugar, recordar que el rechazo de la expropiación total de la finca, no otorga sin más derecho a la indemnización prevista en el artículo 46 LEF , pues para que la misma opere es necesario que el expropiado acredite el carácter antieconómico del mantenimiento en su titularidad de la parte de finca no expropiada. En el resto de los casos, como en cualquier otra expropiación, si se produce un demérito en la parte de finca no expropiada que no llega a alcanzar el denominado "carácter antieconómico", se tendrá derecho a la indemnización que resulte procedente.

En el caso que nos ocupa, el dictamen pericial del Arguitecto D. Javier , expone con claridad que la expropiación divide la finca en dos partes, la zona situada mas al norte de la superficie expropiada que queda aislada entre la línea de ferrocarril y la carretera, y además separada de esta última por una franja estrecha e impracticable. Y la zona sur con acceso desde el núcleo urbano. La única posibilidad de comunicación entre ambas zonas se encuentra en un camino de servicio construido para el mantenimiento de la línea de ferrocarril a una cota inferior a la original. Insiste además en que la parte norte queda inutilizada para cualquier clase de aprovechamiento urbanístico. En cuanto a la parte sur, existen usos posibles, si bien subjetivamente el perito afirma que no tendrían sentido en la finca.

A partir de lo anterior, yerra el perito procesal cuando ignorando lo dispuesto por el artículo 46 REF y defiende que ambas partes deben valorarse al mismo precio que la parte expropiada, cuando el tenor literal del precepto es muy claro cuando afirma que "el justiprecio a que se refiere el artículo 46 de la Ley en ningún caso podrá ser igual o superior al que la Administración habría debido satisfacer de haber expropiado la totalidad de la finca de que se trate".

Este Tribunal, no aprecia que la expropiación provoque demérito alguno en la parte sur de la originaria finca expropiada, pues la misma se encuentra en total conexión con el núcleo urbano permitiendo el desarrollo del mismo hasta los límites que suponen la zona expropiada y las afectaciones al servicio del ferrocarril, tal y como expone el perito Sr. Rogelio y se aprecia sin dificultad en el ortofotomapa y plano incorporados a la ampliación de su dictamen originario.

No sucede lo mismo con la zona norte de la finca expropiada, separada del núcleo urbano por la línea de ferrocarril, con dificultades de comunicación con el resto de finca, y con aquel núcleo, como expone con rotundidad el perito procesal Sr. Javier y además este Tribunal puede apreciar con la abundante documentación gráfica incorporada tanto a su dictamen como al dictamen del perito aportado por ADIF. Por ello, considera procedente indemnizar la superficie de dicha zona norte, esto es, 10.405,38m2, con un 50% del valor que le correspondería de haber sido expropiada."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 31, en relación con el 21 de la Ley Jurisdiccional , al haber permitido a la beneficiaria de la expropiación ADIF un cambio en su situación procesal de codemandada a recurrente, razón que le llevó a solicitar la inadmisibilidad del recurso formulado por esta, no cuestionando de forma genérica la posibilidad de que ese Ente pueda impugnar actos administrativos, sino en relación al concreto recurso planteado, en que inicialmente el Abogado del Estado tuvo doble representación, por un lado defendiendo al Jurado, y por otro a ADIF cuando se le tuvo por codemandada y luego quien era codemandada solicitó de la Abogacía del Estado el "apartamiento" de dicho proceso, lo que en la práctica hubiera debido considerarse como un allanamiento, cambiando luego su situación procesal, para pasar a impugnar el Acuerdo del Jurado como recurrente, cambio procesal que hubiera debido comportar la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 35.1 de la LEF , al entender que el Jurado en su Acuerdo no contiene motivación, ni cita sobre la fórmula que va a emplear para el cálculo del suelo según el método residual dinámico.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , estimando que se ha realizado una valoración arbitraria, ilógica y materialmente errónea de la prueba pericial practicada, por cuanto considera que el perito ha identificado la que denomina "Zona norte de la finca expropiada", con una porción de la misma de 10.405,38 m2, cuando en realidad dicha cuantificación superficial, obedece solo a una subdivisión que de dicha porción "norte", el perito procesal efectúa a efectos puramente expositivos y que en nada contradice la realidad fáctica de que dicha porción norte alcanza los 18.999,44 m2.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 46 de la LEF , por lo que se refiere a la indemnización por demérito en la denominada "zona norte" de la finca del 50% del valor del suelo. Añade que no existe motivación alguna sobre las razones que llevan a fijar ese porcentaje y no otro y que el mismo no responde al perjuicio real causado que debería ser el equivalente al 100% del precio del suelo.

TERCERO

Para la adecuada resolución del primero de los motivos de recurso, hemos de examinar el inter procesal seguido: A) por la representación de PRUL, S.A. se presenta el 28 de julio de 2009 recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Jurado de 18 de de mayo de 2009, que se incoa con el número 404/2009; B) el 25 de noviembre de 2009 el Abogado del Estado se persona sin precisar en qué concepto, en nombre de ADIF; C) por providencia de 16 de diciembre de 2009 se emplaza a la actora con entrega del expediente para que formule la demanda; D) el 10 de febrero de 2010 el Abogado del Estado presenta escrito en nombre de ADIF solicitando se tenga a esta "por apartada del presente procedimiento", lo que se acuerda por providencia de 18 de febrero de 2010; E) el 3 de marzo de 2010 se presenta por PRUL, S.A. escrito de demanda; F) por providencia de 17 de marzo de 2010 se tiene por formalizada la demanda y se requiere "al Abogado del Estado, en representación de la parte demandada Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona", para que en el plazo de diez días conteste la demanda; G) Paralelamente el 21 de enero de 2010 ADIF interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Jurado de Barcelona de 16 de noviembre de 2009, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Jurado de 18 de mayo de 2009 valorando la finca nº 08.1810-0072, resolución esta que había sido impugnada por PRUL SA como se ha expuesto. Se incoa recurso contencioso administrativo núm. 27/2010; H) emplazada PRUL SA en este recurso, presenta escrito el 25 de marzo de 2010, solicitando su inadmisibilidad en aplicación del art. 20.c) en relación con el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , alegando que ADIF en cuanto entidad dependiente o vinculada al Ministerio de Fomento y por tanto al Estado "no puede recurrir la actividad de la Administración de la cual dependen, en este caso, la del Jurado Provincial de Expropiación como órgano del Estado que es", aduciendo que el Estado puede acudir a la declaración de lesividad. Subsidiariamente pide la acumulación de los recursos. I) La Sala, por Auto de 30 de abril de 2010, acuerda la acumulación de los recursos, señalando que no cabe resolver sobre la inadmisibilidad al no plantearse en momento oportuno, sin perjuicio de la reproducción de la pretensión. J) ADIF presenta su escrito de demanda el 21 de julio de 2010, formulando PRUL SA el 3 de septiembre de 2010 su escrito de contestación, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso de ADIF, argumentando en ese escrito el supuesto cambio de situación procesal de esta.

Hecho el anterior recorrido procedimental, debe tenerse en cuenta que la sociedad expropiada considera, en su primer motivo de recurso, vulnerado el art. 31 en relación con el art. 21 de la Ley Jurisdiccional , así como el que denomina principio general del derecho, según el cual nadie puede pleitear contra sí mismo. El art. 31 se refiere a las pretensiones que pueden ejercitar las partes en el proceso y el art. 21 relaciona quienes se consideran partes demandadas.

Pues bien, de las actuaciones procesales practicadas resulta obvio que ninguna vulneración de tales preceptos se ha producido, ni cabe apreciar una variación de la situación procesal de ADIF, por lo que es correcto el pronunciamiento de la Sala de instancia, rechazando la inadmisibilidad del recurso de ADIF que se pretendía por PRUL SA en la instancia, y no cabe apreciar esa vulneración de las garantías procesales, que, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se pretende.

El escrito presentado por el Abogado del Estado en representación de ADIF el 25 de noviembre de 2009 en el recurso 404/2009 unicamente solicitaba, sin ninguna precisión más que se le tuviese por personado, y el escrito de 10 de febrero de 2010, cuando solicita se le tenga por apartado, en modo alguno implica un allanamiento a las pretensiones de la expropiada que aun no había presentado su escrito de demanda. Pero es que el 21 de enero de 2010, ADIF interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado de 16 de noviembre de 2009 que desestimó el recurso de reposición que ese Ente, y no la expropiada, había formulado contra el Acuerdo de dicho órgano de 18 de mayo de 2009, fijando el justiprecio de la finca litigiosa, y en tal sentido es obvio que resultaban totalmente inacertadas las alegaciones de PRUL, SA, en su escrito de 25 de marzo de 2010, sobre la imposibilidad por parte de ADIF de recurrir el Acuerdo del Jurado, argumentación que luego modifica íntegramente al solicitar la inadmisibilidad del recurso de ADIF en la contestación a la demanda, aduciendo entonces un cambio en la situación procesal de esta, de codemandado a recurrente, como luego hace en el motivo de recurso de casación, lo que, como se ha expuesto, a la vista de las actuaciones procesales realizadas, nunca llegó a producirse.

A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que la propia PRUL SA en su escrito de 25 de marzo de 2010, solicita con carácter subsidiario la acumulación de recursos.

Por todo ello debe concluirse que el Tribunal "a quo" procedió con arreglo a derecho al rechazar la inadmisibilidad solicitada del recurso contencioso administrativo 27/2010 y el motivo de recurso debe por ello ser desestimado.

CUARTO

En el segundo de los motivos de recurso, se alega una vulneración del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , al estimar que el Acuerdo del Jurado carecería de motivación. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 17 de enero de 2014 (Rec.2239/2011 ) ha señalado que: "la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses."

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 , que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

Hechas estas precisiones, y teniendo en cuenta que en el marco del recurso de casación, las vulneraciones de normas o de doctrina legal deben predicarse de la sentencia y no del Acuerdo del Jurado, es evidente que, como bien dice la Sala de instancia, el Acuerdo del Jurado de 18 de mayo de 2009 aparece suficientemente motivado, asumiendo la detallada propuesta del Vocal técnico arquitecto D. Fabio , que detalla todos los parámetros que tiene en cuenta para realizar la valoración del suelo con arreglo al método residual dinámico, procedente en aplicación del art. 27 de la Ley 6/98 , aplicable al suelo urbanizable programado, como el que nos ocupa. Esa motivación ha de hacerse extensiva al Acuerdo del Jurado de 16 de noviembre de 2009 (folio 197) que desestimó el recurso de reposición interpuesto por ADIF, contra el primer Acuerdo del Jurado.

La Sentencia de instancia aprecia certeramente la motivación de la resolución del Jurado, y por tanto el motivo de recurso segundo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el tercero de los motivos de recurso, se alega una vulneración del art. 348 LECivil al considerar que se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba pericial, en relación a la superficie no expropiada que se considera zona norte. La Sala de instancia entiende que del dictámen pericial resultaría que la zona no expropiada que considera como "Zona norte" tiene 10.405,38 m2, en lugar de los 18.999,44 m2, que argumenta la actora.

Para la adecuada resolución del motivo de recurso, es necesario tener en cuenta que nos hallamos en presencia de la expropiación parcial de una finca, para la construcción de un tramo de la línea del AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Esa expropiación parcial afecta al pleno dominio de 15.600 m2; servidumbre de paso de línea eléctrica de 1.560 m2; servidumbre de paso de acueducto de 1.430m2 y ocupación temporal durante 2 años de 254 m2.

En la hoja de aprecio formulada en su día por la recurrente, solicitó además del justiprecio que reputó procedente la expropiación total de la finca, petición que fue denegada por silencio administrativo. Por ello en su demanda, y con base en el art. 46 de la LEF , solicitó la indemnización correspondiente al reputar antieconómico el sostenimiento del terreno no expropiado, que fijó en 32.989,64 m2.

En el motivo de recurso se aduce que hay una valoración arbitraria de la prueba pericial, al deducir de ella que la "Zona norte" no expropiada es de 10.405,38m2, cuando dicha zona norte contendría además otras dos subporciones, una de 5.645,70m2 y otra de 2.948,36 m2, por lo que rechaza la conclusión del perito y la asunción por la Sala del dictamen pericial en cuando a dicho extremo.

Pero es evidente que el motivo no puede prosperar por cuanto la actora pretende que se sustituya, sin más, la conformación y superficie que de la "Zona norte" hace el perito, por la suya propia, haciendo una interpretación más favorable a sus intereses del plano topográfico A-4.3 incorporado por el perito a su dictamen. El perito, con toda claridad (ver folio 657), expresa cuál es el suelo no expropiado, y respecto al que se produciría un demérito, como consecuencia de la expropiación, y con igual precisión señala -y ello es lo que acepta la sentencia impugnada- observando y contrastando los planos topográficos de la finca A.4.1, A.4.2 y A.4.3 que la zona situada al noroeste de la que anteriormente ha definido, tiene una superficie de 10.405,38 m2. No cabe en cuanto a dicho extremo, apreciar una valoración irracional o arbitraria de la prueba, y consiguientemente, el motivo ha de ser desestimado. pues la recurrente no especifica cuáles serían los posibles errores del perito, que determinasen el rechazo de dicha prueba.

SEXTO

En el cuarto motivo se habla de vulneración del art. 46 de la LEF , entendiendo que la indemnización y porcentaje concedidos por el demérito ocasionado por la expropiación parcial, que la Sala fija para los 10.405,38 m2, en un 50% del valor del suelo, no solo no está motivado, sino que no compensa por el perjuicio real causado en la zona norte, que debería consistir en el 100% del valor del suelo.

Para la adecuada resolución de la cuestión debatida, hemos de referirnos a la jurisprudencia más que reiterada de esta Sala, en relación con el art. 46 y 23 de la LEF . Por todas citaremos nuestra sentencia de 19 de septiembre de 2014 (Rec.5871/2011 ) donde decimos:

" Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado (por todas Sentencia de 16 de mayo de 2007. Rec.6802/2003 ) que el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, con lo que se trata de garantizar la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF , para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997 , con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado..."

Como decimos entre otras en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2012 (Rec.248/2009 ):

"La sentencia impugnada sigue de este modo la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala en relación con la aplicación de los artículos 23 y 46 LEF , de la que es ejemplo la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 6802/2003 ), que señala que dichos preceptos permiten al propietario solicitar a la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, cuando su expropiación parcial haga antieconómica la conservación del resto, con la finalidad de garantizar al propietario la compensación por la incidencia negativa de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total, bien mediante la indemnización de los perjuicios que produzca la expropiación parcial, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias que allí se citan, de que "..no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 )."

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado recientemente en las sentencia de 13 de junio de 2011 (recurso 4975/2007 ) y 24 de octubre de 2011 (recurso 2637/2008 ), que insisten en que no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo legitima, lo que supone que si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 LEF relativos al carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca, se producirá en tal caso el efecto prevenido en el artículo 46 LEF , con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Por ello, la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total, cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , no permite al Tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada."

Hecha esta previa precisión, resulta obvio que la recurrente quiere sustituir la valoración que hace la Sala de instancia por el concepto al que nos venimos refiriendo, por la suya propia, pretendiendo que se indemnice en aproximadamente un 100% del valor del suelo expropiado, atendidos los graves perjuicios que se derivarían para la parte norte no expropiada según la recurrente, perjuicios que motivadamente fueron apreciados por el Tribunal "a quo", tal y como hemos transcrito.

Pero es lo cierto que más allá de esa pretensión de sustitución, en que se achaca además a la sentencia una falta de motivación, sobre el porcentaje que aplica, no cabe apreciar ninguna irracionalidad o arbitrariedad por parte del Tribunal "a quo", al valorar motivadamente la prueba pericial y documental gráfica que la acompaña y que le lleva a concluir en la fijación del porcentaje del 50% que verifica.

Así las cosas, el motivo debe ser necesariamente desestimado, pues fijada la indemnización en la forma expuesta, no cabe apreciar la vulneración del art. 46 de la LEF que es la que se alega en el motivo de recurso.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de PRUL, S.A., contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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