STSJ Cataluña 397/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha22 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 404/2009 (acumulado el 27/2010)

Partes: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y PRUL, S. A.

C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 397

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 404/2009 (y acumulado el nº 27/2010), interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y PRUL, S. A., representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA y FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 18-5-09, que fija el justiprecio de la finca 08.1810-0072 del término municipal de La Roca del Vallès, en las actuaciones practicadas por el Ministerio de Fomento, Secretaria de Estado y Planificación, Dirección General Ferrocarriles.Beneficiaria: ADIF. Expediente núm. 35/2009.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de mayo de 2012. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PRUL, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA (en adelante JPE), de fecha 18 de mayo de 2009, por el que se determinó el justiprecio de la finca núm. 08.1810-002 del término municipal de La Roca del Vallés, propiedad de la actora, expropiada por el MINISTERIO DE FOMENTO- DIRECCIÓN GENERAL DE FERROCARRILES, siendo beneficiaria el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con motivo de las obras del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, Tramo Mollet del Vallés-La Roca, en la cantidad de 1.139.211,08#, incluido el premio de afección.

A dicho procedimiento se acumularon los autos 27/10, correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF contra el Acuerdo del JPE de 30 de noviembre de 2009, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

SEGUNDO

La parte expropiada impugna el Acuerdo del JPE aduciendo en su demanda como motivos de impugnación los siguientes:

  1. En primer lugar destaca como el Acuerdo impugnado entra en contradicción con otro anterior del Jurat d'Expropiació de Catalunya (JEC) referido a la misma finca expropiada, y que fue examinado por esta misma Sala y Sección para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo. A partir de lo anterior afirma que la valoración efectuada por el JEC, debió ser considerada como necesaria referencia para determinar el justiprecio por el JPE, sin embargo, al no hacerlo así y fijar un valor unitario considerablemente inferior al determinado 3 años antes por el Jurado autonómico, el Acuerdo del JPE carece de presunción de acierto, y además incurre en un manifiesto error material.

  2. Considera que el Acuerdo impugnado se encuentra falto de motivación.

  3. Se muestra disconforme con el valor en venta adoptado por el JPE al efectuar los cálculos incluyendo VPO en el ámbito en el que se encuentra la finca expropiada.

  4. Se muestra en desacuerdo tanto con los costes de urbanización como con la duración de la actuación tenida en cuenta para calcular el justiprecio por el método residual dinámico.

  5. Y finalmente reclama como perjuicios por la división de finca hasta el extremo de convertir en antieconómica la parte de finca no expropiada, una indemnización de 4.160.033¿

La representación procesal de ADIF, también parte actora en el presente procedimiento, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y el deber de motivación de las resoluciones de los Jurados Provinciales de expropiación, articula su demanda en base a los siguientes motivos de impugnación:

a)Considera que existe un error en la superficie total del suelo del Sector urbanizable delimitado SPR-2 del PGOU de La Roca del Vallés.

b)Afirma que el JPE incurre en un error al determinar el precio de venta de la vivienda libre, al no homogeneizar ni corregir los precios tenidos en consideración que se corresponden a precios ofertados por los vendedores, tal y como impone la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

c)El JPE utiliza un coste de construcción que no se corresponde con la tipología utilizada para calcular el precio de venta aplicado en el método residual dinámico.

d)El plazo de venta de las viviendas tomado en consideración por el JPE es muy inferior al plazo real en que la promoción inmobiliaria podría ser realizada, lo que incide en la determinación del valor del método residual dinámico.

e)El JPE comete un error jurídico al aplicar el premio de afección tanto a la servidumbre eléctrica como a la servidumbre de acueducto, cuando ni una ni otra suponen privación del dominio.

f)El JPE vulnera el artículo 15 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al valorar las servidumbres como si se tratara de una auténtica privación del dominio. En su escrito de alegaciones de fecha 27 de septiembre de 2010, ADIF, tras defender la posibilidad de actuar como parte actora en el presente procedimiento, rechaza la comparación del Acuerdo impugnado con aquel que dictara el JEC en el procedimiento 161/2006; entiende adecuada la motivación del Acuerdo del JPE; niega la edificabilidad tenida en cuenta por la actora; entiende correcto el porcentaje contemplado por el Jurado en cuanto a VPO; considera inadecuadas las muestras utilizadas para obtener el precio de venta de la vivienda libre; y rechaza igualmente tanto los costes de urbanización, como los de construcción y el plazo de promoción pretendidos por la parte expropiada. En cuanto a la indemnización por la expropiación parcial de finca, la considera improcedente al considerar no acreditados los perjuicios, y además por no ser indemnizables las limitaciones legales del derecho de propiedad derivadas de la construcción de la línea de ferrocarril.

La parte expropiada, presentó a su vez escrito de alegaciones en fecha 27 de enero de 2011, en el que tras insistir en defender la inadmisibilidad del recurso planteado por ADIF, niega todos y cada uno de los supuestos errores a que hace referencia la beneficiaria de la expropiación en su escrito de demanda, y afirma que su escrito de alegaciones es una contestación improcedente de la demanda presentada por PRUL, S.A.

El ABOGADO DEL ESTADO, en defensa del JPE, en relación a la demanda de la parte expropiada, rechaza que deba tenerse en cuenta como antecedente una valoración previa del JEC; defiende la inclusión de VPO en el sector objeto de expropiación y niega la expropiación total de finca, así como cualquier tipo de indemnización por la expropiación parcial.

En cuanto a la demanda de ADIF, considera que la mayor parte de los motivos de impugnación de la beneficiaria son meras diferencias de criterio con el seguido por el JPE; y rechaza la valoración propuesta por aquella para la servidumbre y la ocupación temporal, matizando en relación a esta última el criterio pretendido por la actora.

TERCERO

Procede en primer lugar abordar la cuestión de la inadmisibilidad de la demanda presentada por ADIF, planteada insistentemente por la parte expropiada tanto en forma de alegaciones previas en fecha 3 de septiembre de 2010, como en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 2011, y finalmente en conclusiones. En los mismos PRUL, S.A., afirma una y otra vez que ADIF no puede ser parte actora en el presente pleito, por cuanto a su vez forma parte de la Administración del Estado, y que la Abogacía del Estado no puede defender a la vez al JPE y a ADIF, llegando a afirmar que ADIF se allanó a las pretensiones de la actora al apartarse de su posición de codemandada en los autos 404/09.

Insiste la parte expropiada en un planteamiento que ya fue rechazado mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que resolvió las alegaciones previas formuladas a la vista del traslado del escrito de demanda de ADIF. Tanto la posibilidad de renunciar a la posición de codemandado (sin que...

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