STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso4396/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4396/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HERMOSIN ARAUJO, SL contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 dictada en el recurso 266/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso 566/2010 interpuesto por HERMOSÍN ARAUJO SL contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla a que se refiere el antecedente primero de esta sentencia, reconociendo el derecho de la parte recurrente al cómputo de intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, y con desestimación del recurso en lo que excede de este pronunciamiento por considerar ajustado a Derecho el acuerdo recurrido".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de HERMOSÍN ARAUJO, S.L., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la Administración, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA dicte Sentencia en la que se acuerde conforme a las peticiones fundadas en nuestra demanda y conclusiones:

Revoque el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiaciones de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, relativo a la finca numerada como 52 en el "Expediente de Expropiación para la Ocupación Urgente de las fincas afectadas por las obras del proyecto clave: 48-SE-4450 "Autovía SE-40, sector Este, Tramo: La Rinconada (A-4) - Alcalá de Guadaira (A-92)" en el ámbito metropolitano de la ciudad de Sevilla, por no ser conforme a Derecho y fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a nuestros mandantes en la cantidad de dos millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos trece euros (2.695.813 €) más los intereses que procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 18 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad "Hermosín Araujo SL" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de octubre de 2012 (rec. 266/2010 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 26 de noviembre de 2009 por la que se fijó el justiprecio de 0,0942 hectáreas integrantes de una finca rústica sita en el término municipal de La Rinconada, dedicada a labores de secano, expropiada para la ejecución del Proyecto de Obras de la Autovía SE-40, Sector Este, Tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaria (A-92), confirmando el acuerdo impugnado salvo el reconocimiento del derecho de la parte recurrente al cómputo de intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento tercero de la sentencia.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , denuncia la no valoración por la sentencia de instancia de las pruebas practicadas en autos (informes periciales y prueba documental) y no motivar sobre las alegaciones realizadas por la parte en su escrito de conclusiones.

    Considera que el Tribunal no ha valorado la prueba practicada para valorar el suelo expropiado como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, citando al efecto el proyecto de construcción del nudo de conexión de la SE-40, el informe pericial de parte y el informe del perito judicial insaculado; la destinada a demostrar la inexactitud del valor unitario fijado por el Jurado, consistente en una escritura pública de compraventa de la misma finca que se expropiaba, los certificados emitidos por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá relativos a fincas próximas y el Acuerdo del Jurado de 2 de diciembre de 2010 referido a una finca colindante; y respecto de la prueba existente para demostrar que el precio unitario de las fincas del entorno eran muy superiores al señalado por el Jurado, citando los Acuerdos del jurado relativos a las fincas 72 y 81.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , considera que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por el no planteamiento de cuestión de nulidad del Acuerdo recurrido al entender aplicable para la valoración de los bienes expropiados la nuevo Ley del Suelo de 2007 y el Texto Refundido de 2008.

    El recurrente considera que si el Tribunal consideraba aplicable una legislación distinta de la empleada por la resolución administrativa estaba obligado, en aplicación del art. 33.2 de la LJ , ha de ponerlo en conocimiento de las partes para que formularan alegaciones antes de dictar sentencia, invocando en apoyo de esta alegación la STS, Sala Contencioso, Sección 5ª, de 18 de febrero de 2011 .

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 en relación con la valoración de los terrenos. Y ello por entender que el suelo debió de ser valorado como urbanizable al verse afectado por un proyecto expropiatorio, que califica de sistema general que crea y estructura la ciudad de Alcalá de Guadaira y sus polígonos industriales y zonas residenciales existentes, viniendo así contemplado además por el planeamiento general de dicho municipio.

    Se alega también la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y artículos 5.1 y 7 (apartados 2 y 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley.

TERCERO

Infracción del trámite de audiencia previsto en el art. 33 de la LJ .

La correcta decisión del presente recurso de casación exige alterar el orden del conocimiento de los motivos de casación planteados. Procede comenzar por el análisis del motivo segundo en el que se considera que se han quebrantado las formas esenciales del juicio al no haber planteado una "cuestión de nulidad" del Acuerdo recurrido al entender aplicable para la valoración de los bienes expropiados la nueva Ley del Suelo 8/2007.

Lo cierto es que la sentencia, tras afirmar que la legislación aplicable a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes expropiados (marzo de 2008 por ser la fecha de presentación de la hoja de aprecio) era la Ley 8/2007, inmediatamente después razona que " pero moviéndonos congruentemente dentro de las pretensiones de las partes litigantes, es decir, ateniéndonos a la estimación del valor del suelo efectuada conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1998, al mismo tiempo que presumimos-puesto que nada indica lo contrario- que la tasación del Jurado parece haber querido indemnizar el valor estrictamente agrícola de los terrenos ".

En definitiva, el tribunal de instancia razona que la legislación aplicable para valorar los bienes expropiados no era ni la tomada en consideración por el Jurado ni la invocada por la parte como fundamento de su pretensión sino otra distinta pero no aplica dicha legislación por entender que debe moverse " congruentemente dentro de las pretensiones de las partes litigantes " y desestima su pretensión aplicando la normativa invocada por el recurrente.

Tal forma de argumentar y proceder, con independencia de lo que inmediatamente señalaremos, no permite acoger el motivo de casación invocado, pues falta el presupuesto previo en el que se basa este motivo, a saber, que el tribunal de instancia aplicó para resolver el recurso y desestimar su pretensión una legislación distinta a la invocada por el recurrente, supuesto que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Pero, con independencia de ello conduzca a la desestimación de este motivo deben hacerse algunas precisiones sobre las facultades del tribunal para aplicar la normativa que considere vigente para resolver la pretensión planteada.

La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio "iuria novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi", y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi". Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Normativa aplicable.

Sentadas estas premisas, es preciso establecer cual era la normativa aplicable para resolver la pretensión planteada y que ahora se discute en casación sobre el valor de los bienes expropiados. Y esta legislación es la Ley 8/2007, porque según hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de junio de 2013 (rec. 5437/2010 ), cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que " Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor ", con la expresión "todos los expedientes" "... se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación ".

La fecha de valoración en los casos de expropiaciones por vía de urgencia, coincide, de acuerdo con el artículo 52.7 LEF , con la fecha inmediata a la ocupación, salvo en los casos en los en los que el expediente de justiprecio se demore indebidamente por causa no imputable al expropiado ( STS, Sala Tercera, Sección 6º, de 20 de Mayo del 2013, rec. 5548/2010 ).

En este caso, la resolución del Jurado tomó como fecha de valoración la del acta de ocupación 11 de septiembre de 2007 y el Tribunal la fija en marzo de 2008. No consta la fecha en que se requirió al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio pero sí la fecha en que éste último la presentó (el 11 de junio de 2008). Es por ello que, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso, cualquiera que sea la fecha que se tome como inicio del expediente de justiprecio (la del acta de ocupación o la de la presentación de la hoja de aprecio) la normativa aplicable era la Ley 8/2007, que entró en vigor el 1 de julio de 2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta .

Esta era la normativa que debió aplicarse para resolver el recurso presentado y la que debe tomarse en consideración para resolver el presente recurso de casación.

QUINTO

Sistema general.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 33 de la Constitución , 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 en relación con la valoración de los terrenos. Y ello por entender que el suelo debió de ser valorado como urbanizable al verse afectado por un proyecto expropiatorio que califica de sistema general que crea y estructura la ciudad de Alcalá de Guadaira y sus polígonos industriales y zonas residenciales existentes, viniendo así contemplado además por el planeamiento general de dicho municipio.

Se alega también la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y artículos 5.1 y 7 (apartados 2 y 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el principio de igualdad en aplicación de la ley.

Procede descartar, ya de inicio, la pretendida infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley, pues la parte se limita a enumerar este derecho y una serie de preceptos de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial sin citar cual sería el precedente judicial que se entiende vulnerado, tratándose de una mera invocación retórica carente de argumentación.

Por otra parte, la parte sostiene la necesidad de valorar el suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase al estar afectada por la infraestructura Autovía SE- 40 de circunvalación del área metropolitana de Sevilla por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales destinados a crear ciudad.

Este motivo ha de resolverse conforme a lo previsto en la Ley 8/2007 y la jurisprudencia surgida en aplicación de dicha norma. Y a tal efecto, este Tribunal en su sentencia de la Sala Tercera, sección 6ª, de 27 de octubre de 2014 (Recurso: 174/2012 ) ha descartado la posibilidad de aplicar la reiterada jurisprudencia de sistemas generales a los terrenos no urbanizados cuando sea de aplicación la Ley 8/2007, afirmando que " Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.

Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a "crear ciudad". Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para " el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando " con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre " La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad".

Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina "situación básica de los terrenos". Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración " será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal" .

Como ya dijimos en la STS de 27 de octubre de 2014 (Recurso: 174/2012 ) " La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive" . Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para "el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando " con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la "capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración " sin que en ningún caso "... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados".

En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre "La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, "conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad ".

Y en el supuesto que nos ocupa, y con independencia de que el terreno está clasificado como suelo no urbanizable común, no se ha demostrado, ni siquiera se afirma por el expropiado y desde luego no existe prueba alguna, que se trate de suelo urbanizado, entendiendo por tal, según el art. 12 apartado tercero de la Ley 8/2007 , el que " Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento". Es más, en su demanda de instancia se basaba en el futuro desarrollo previsto en el Plan de Ordenación territorial de la Aglomeración Urbana de Sevilla (POTAUS) en fase de aprobación inicial en el momento de formularse la demanda, y se basaba en las futuras expectativas del mismo pero, en ningún caso, en base a su situación como suelo urbanizado en el momento de la valoración, en los términos antes expuestos.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Falta de motivación y de valoración de la prueba.

Procede ahora abordar el primer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , por no valorar las pruebas practicadas en autos (informes periciales y prueba documental) ni motivar sobre las alegaciones realizadas por la parte en su escrito de conclusiones.

El recurrente considera que el Tribunal no ha valorado la prueba practicada para considerar el suelo expropiado como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, citando al efecto del proyecto de construcción del nudo de conexión de la SE-40, el informe pericial de parte y el informe del perito judicial insaculado; la destinada a demostrar la inexactitud del valor unitario fijado por el Jurado, consistente en una escritura pública de compraventa de la misma finca que se expropiaba, los certificados emitidos por el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá relativos a fincas próximas y el Acuerdo del Jurado de 2 de diciembre de 2010 referido a una finca colindante; y respecto de la prueba existente para demostrar que el precio unitario de las fincas del entorno eran muy superiores al señalado por el Jurado, citando los Acuerdos del jurado relativos a las fincas 72 y 81.

En primer lugar debe descartarse la falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración de las pruebas destinadas a considerar que la infraestructura proyectada es un sistema general. Y ello porque conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia antes apuntada, no resultaba aplicable la doctrina de sistemas generales, por lo que la valoración de una prueba destinada a demostrar su aplicación resultaba irrelevante. Y todo ello sin perjuicio de que la sentencia dedica el fundamento jurídico segundo a razonar sobre este extremo, expresando los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, por lo que tampoco se apreciaría, en todo caso, la falta de motivación denunciada.

El recurrente también se queja de la falta de motivación de la sentencia respecto a otras dos alegaciones contenidas en su demanda: la inexactitud del precio unitario fijado mediante el método de comparación por el Jurado, aportando documental y respecto a la prueba documental aportada para establecer que el precio unitario de las fincas del entorno eran muy superiores al señalado por el Jurado. Y ello porque la valoración de este tipo de suelo, según el art. 22.1.a) de la Ley 8/2007 debe hacerse por la capitalización de la renta anual real o potencial y no al método de comparación, pero, en todo caso, este tribunal ha señalado en numerosas sentencias respecto a la aplicación del método de comparación que no es posible aceptar el referido a una única, ni incluso el valor establecido por el mutuo acuerdo de la Administración expropiante con otros expropiados ( STS de 27 de Enero de 2000 y de 10 de diciembre de 2012, rec. 1377/2010 ), pues estas transacciones pueden responder a diferentes objetivos o factores, que necesariamente vienen a subjetivizar la operación realizada lo que impide hablar de un precio objetivo de mercado de tales inmuebles. Al margen de que toda la demanda de instancia se basaba en la valoración del suelo como urbanizable por la aplicación de la doctrina de sistemas generales y solo al final de la misma se añade "a mayor abundamiento" que "tanto la Administración como el jurado usan nos valores muy inferiores a los usualmente considerados para el uso agrícola (incrementándolo el Jurado en 3000 €/Ha sin justificarlo suficientemente y alejándose notablemente de otras valoraciones de fincas en el entorno y para la misma obra" y no se tiene en cuenta, en ningún caso, las situación urbanística y emplazamiento de la finca. Esta alegación "a mayor abundamiento" no se incorpora al suplico de su demanda, ni siquiera como pretensión subsidiaria, y se solicita un justiprecio de 2.695.813 €, cantidad que se corresponde con la solicitada en su hoja de aprecio basándose en el informe pericial elaborado por D. Javier Fernández Martínez que valoró el suelo por el método residual al entender que debía valorarse como suelo urbanizable sectorizado en aplicación de la doctrina de sistemas generales. En definitiva, la demanda en instancia no cuestionaba el valor fijado por el jurado como suelo rústico sino por entender que se debería haber valorado como urbanizable por el método residual, y tan solo se hizo una alegación residual y " a mayor abundamiento" sobre este extremo que no trasladó al suplico de su demanda.

En estas circunstancias no puede reprocharse a la sentencia una falta de motivación por no entrar a argumentar o valorar determinados documentos referidos al valor de suelo rústico de fincas colindantes,

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hermosín Araujo SL" contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de octubre de 2012 (rec. 266/2010 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...norma. Pero la Sala de instancia razona in extenso para concluir que la norma aplicable es la Ley 8/2007. En nuestra Sentencia de 23 de Marzo de 2015 (Rec. 4396/2012 ), en relación a finca expropiada para el mismo proyecto Autovía SE-40 Sector Este Tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadair......
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 29 de Octubre de 2020
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    • 29 Octubre 2020
    ...y de los motivos que fundamenten en el recurso"·. Recordemos que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en STS de 23 de marzo de 20 15 (Rec. 4396/2012) declaró, con recuerdo de las numerosas Sentencias que en ella cita, que ''el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de......
  • STSJ Cantabria 189/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
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    ...Administración expropiante con otros expropiados ( STS de 27 de Enero de 2000, de 10 de diciembre de 2012, rec. 1377/2010 y de 23 de marzo de 2015, rec. 4396/2012 ), "pues estas transacciones pueden responder a diferentes objetivos o factores, que necesariamente vienen a subjetivizar la ope......
  • SAP Álava 102/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...apartada del contrato desde la fecha de publicación de la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, jurisprudencia consolidada en STS 23 marzo 2015, rec. 138/2014 . - La polémica cuestión, que tan vivo debate ha suscitado, se ha atajado por la STJUE 21 diciembre 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, q......
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