ATSJ Comunidad de Madrid , 29 de Octubre de 2020

ECLIES:TSJM:2020:357A
Número de Recurso1224/2020
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004 33011600 NJG: 28. 079.00.3-2020/0017679 Procedimiento Ordinario 1224/2020 P - 01 De: Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Contencioso-administrativo LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA MINISTERIO FISCAL MINISTERIO DE SANIDAD Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1224/2020

AUTO

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente: D. Juan Pedro Quintana Carretero Magistrados/as: Dª Amparo Guilló SánchezGaliano D. Rafael Botella García-Lastra Dª. Juana Patricia Rivas Moreno Dª. María Dolores Galindo Gil Dª. María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

HECHOS
PRIMERO

En el Procedimiento nº 1224/2020, sobre Ratif‌icación de Medidas Sanitarias, se dictó Auto nº 128/2020, de 8 de octubre de 2020, acordando lo siguiente:

''1. Denegar, en cuanto a afecten a derechos y libertades fundamentales, la ratif‌icación de las medidas acordadas en el apartado tercero de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de La Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de La Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública.

  1. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas ''.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2020, el Ministerio Fisca l ha interpuesto recurso de reposición contra el citado Auto.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de octubre de 2020, del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección, se admitió a trámite y se dispuso dar traslado a las partes personadas para que en el plazo de cinco días pudieran impugnarlo.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado - Ministerio de Sanidad, por escrito fechado el 13 de octubre de 2020 (recibido en esta Sección Octava el 15 de octubre siguiente), manifestando haber tenido conocimiento extraprocesal del Auto nº 128/2020, de 8 de octubre dictado en el Procedimiento de referencia, solicitó de esta Sala que se tuviera al citado Ministerio por parte en el proceso y por formulado, al tiempo, recurso de reposición contra dicho Auto, revocándolo y acordando la ratif‌icación de las medidas contenidas en el Apartado Tercero de la Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2020, del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección, se acordó unir dicho escrito a los autos tener por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Sanidad, y por interpuesto recurso de reposición contra el Auto de

fecha 8 de octubre de 2020, disponiendo, en la misma resolución, dar traslado de dicho recurso a las demás partes personadas para que, en el plazo de cinco días, pudieran impugnarlo.

El traslado conferido en relación con ambos recursos de reposición ha sido evacuado por la Comunidad de Madrid por escrito, registrado en esta Sección el 26 de octubre de 2020, en el que su representación procesal ha solicitado que se declare la pérdida de objeto con el consiguiente archivo de los recursos presentados o, en su caso, se proceda a dictar el auto que corresponda en derecho.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como se ha expuesto dos son los recursos de reposición que se han interpuesto contra el Auto nº 128/2020, de fecha 8 de octubre de 2020; recursos que comparten en esencia los motivos impugnatorios en que se basan las, a su vez, similares pretensiones ejercitadas en cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, separadamente y de modo sintético, dejaremos constancia a continuación de cuáles son esos motivos y pretensiones, tal como han sido expuestos y ejercitadas por el Ministerio Fiscal y por la Abogacía del Estado en sus respectivos recursos.

Comenzaremos por el recurso de reposición del Ministerio Fiscal que, en síntesis, expone lo siguiente:

A.En el primer motivo impugnatorio, se limitó a reproducir literalmente el informe presentado en su día para. evacuar el trámite de alegaciones que le fue conferido por Diligencia de Ordenación de 5 de octubre de 2020 conforme a lo dispuesto en el artículo 122.quater, tn.1s la reforma operada en la Ley Jurisdiccional por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

B.- En un segundo motivo y bajo el título "Aclaraciones" se ref‌iere de forma meramente descriptiva a su propio informe y a lo razonado por esta Sección en el Fundamento Jurídico Séptimo del Auto que ahora recurre.

C.- Articula el Ministerio Fisca l un tercer motivo, éste sí de contenido impugnatorio del Auto, que titula "Fundamento y garantía de las restricciones a la libertad de circulación". En él, recuerda que esta Sección ha venido sosteniendo (en Sentencia de 28 de agosto de 2020 y en Autos de 24 de septiembre y 1 de octubre de 2020) que el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, junto con las previsiones de las Leyes General de Sanidad y General de Salud Pública, fundamentan las restricciones a la movilidad. Añade que ello permite "evitar la continua utilización del estado de alarma que debe ser la última ratio o recurso para cuando las Comunidades Autónomas no ejerzan debidamente sus propias competencias y la gravedad de la crisis lo exija". Tras dicho argumento, sostiene que la Sección ahora parece exigir (FJ 6º del Auto) "la cobertura de Ley Orgánica o estado de alarma " siendo deseable -acepta el Ministerio Fiscal- el uso de instrumentos normativos más precisos, lo que, sin embargo -concluye- no implica que la Sala pueda "dejar de pronunciarse sobre la ratif‌icación instada ".

D.- El cuarto motivo impugnatorio se introduce en la reposición del Ministerio Fiscal bajo el título "lncompetencia de la Sección para el enjuiciamiento". Reproduce el contenido del artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional para af‌irmar que este Tribunal "está examinando en realidad la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 30 de septiembre de 2020 que aplica la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud en su art. 65 ", y sostiene, en relación con este último precepto, que no contempla medidas urgentes y necesarias para proteger la salud sino facultades de coordinación".

Concluye su motivo af‌irmando que esta Sección ha examinado indebidamente la "ef‌icacia" de la Orden ministerial mencionada.

E.- En conexión con el anterior, el quinto motivo de impugnación del recurso de reposición del Ministerio Fiscal propugna la ''Incongruencia omisiva" del Auto recurrido. Reproduce parte del escrito de solicitud de ratif‌icación de medidas, presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y añade que, el hecho de que éste último "argumente en su escrito y se diga en la Orden del Ministerio de Sanidad de 30 de septiembre de 2020 que ésta se dicta en ejecución de las declaraciones coordinadas del Ministerio de Sanidad conforme al art 65 de la Ley 16/2003, no signif‌ica sino mostrar su conformidad con la ef‌icacia vinculante que le atribuye ".

Concluye af‌irmando que esta Sección "ha eludido y dejado imprejuzgada" la solicitud de ratif‌icación y el juicio de proporcionalidad de las medidas "esgrimiendo de of‌icio una argumentación que ni expone con claridad ni desarrolla y fundamenta el propio Letrado de la Comunidad ".

F.El sexto motivo impugnatorio del recurso del Ministerio Fiscal recibe este título: "El principio iura novit curia, la Orden del Ministerio de Sanidad de 30 de septiembre y el art 65 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Examen de las potestades administrativas ejercidas". Niega valor alguno al contenido del preámbulo que precede a las disposiciones de las Órdenes autonómicas que acuerdan medidas sanitarias, y al

de cualquier otra disposición reglamentaria, en general, af‌irmando que "Lo signif‌icativo es la competencia para dictarlas, y cuando se trata de afectación de los derechos de los ciudadanos el fundamento de las potestades administrativas que se ejercitan ". Ello para aseverar a reglón seguido, que, en este caso, la Orden sometida a ratif‌icación "no se dicta en virtud de las potestades de la Administración estatal " sino que la misma "se publica, adquiere vigencia y vincula a los ciudadanos en virtud de la potestades de la Administración Autonómica fundada en las leyes sanitarias antes citadas" pues, termina diciendo, en caso contrario, "se subvertiría el régimen competencial de los arts. 149.1.16 y 148.1.21 CE''.

Af‌irma a continuación que "el Tribunal no ha de estar a lo que alegue el solicitante (...) como fundamento de su petición sino al derecho aplicable '' y, por ello, concluye interpretando que el hecho de que la Orden de 30 de septiembre vincule a todas las Comunidades "no signif‌ica que la ratif‌icación de las medidas a que obliga no puedan solicitarla en base a la legislación sanitaria que ellas y no el Estado aplican ''. Explica, además, que la Administración que "recibe la resolución coordinadora puede aceptarla o discrepar de ella y recurrirla solicitando la suspensión de su ef‌icacia " aunque esto, termina diciendo, no afecta al ejercicio de sus potestades para proteger la salud de Jos ciudadanos.

Sostiene el Ministerio Fisca l para cerrar su motivo impugnatorio que el criterio de esta Sección cercenaría, de facto, las "relevantes e imprescindibles facultades de coordinación" que corresponden al Estado tras decaer el estado de alarma, varias veces prorrogado puesto que; en cuanto se adoptasen medidas restrictivas de derechos fundamentales en resolución u orden del Ministerio de Sanidad, su efecto vinculante impediría someterlas a ratif‌icación .

G.El séptimo y último motivo...

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