STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3105/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3105/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Carolina Aparicio Azcona en nombre y representación de la entidad CAMPOS DE AVILA Y SEGOVIA S.L., contra la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sección de Burgos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 588/2011 , en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 €.

Intervienen como parte recurrida la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia de 5 de abril de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Declarar, por aplicación del art. 69.b) en relación con elart. 45.2.d), ambos de la LRJCA , la inadmisibilidad esgrimida por la parte demandada del presente recurso contencioso-administrativo Nº 588/11 interpuesto por la mercantil Campos de Ávila y Segovia S.L. representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Jerónimo Marqueño Aguas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de 22 de mayo de 2013 por la representación procesal de CAMPOS DE AVILA Y SEGOVIA S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y unificando la doctrina de la misma y la doctrina expuesta en las sentencias de contraste invocadas, en el sentido de estas últimas y, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en su virtud, se anule así mismo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

TERCERO

La Administración General del Estado, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sección de Burgos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 588/2011 , en el que se impugnaba Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 €.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- Concurriendo como concurre identidad entre la sentencia hoy recurrida y las aportadas como contradictorias, así como derivada de la concurrencia de esa identidades, contradicción entre las mismas, se impone determinar si es o no correcta la doctrina que sostiene la sentencia impugnada o, por el contrario, es la doctrina de las invocadas de contraste la que mejor se cohonesta con la legalidad. En este sentido, sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala muy recientemente en una Sentencia de 5 de febrero de 2015 (RC 180/2014 ) que clarifica el debate litigioso.

Recuérdese como en las presentes actuaciones, la recurrente, en su escrito de interposición, se limitó a señalar que se adjuntaría certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, siendo en el posterior escrito de 17 de enero de 2012 y con ánimo de subsanación, cuando se aportó el poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgado el 16 de enero de 2012 donde se acredita la representación de la entidad actora por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y todo ello en virtud del poder otorgado ante Notario por don Dionisio en su condición de Administrador Único de la entidad mercantil, recogiéndose asimismo en el citado poder general para pleitos que el citado don Dionisio interviene en nombre y representación de la mercantil, hallándose legitimado para tal otorgamiento en virtud de su cargo de Administrador Único, cargo para que fue nombrado en virtud de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de dicha Sociedad, en su reunión celebrada el día 19 de enero de 2005, elevados a públicos, mediante escritura otorgada el día 19 de enero de 2005, consignándose que el compareciente asevera la vigencia de su cargo, considerando el Notario que el otorgante tiene capacidad legal bastante para otorgar dicha escritura de apoderamiento. A dicho poder se acompañaba un Certificado de fecha 29 de noviembre de 2011, acreditativo de que con esa fecha, en uso de las facultades que le atribuyen los Estatutos Sociales al Administrador Único de la mercantil Campos de Ávila y Segovia S.L. adoptó el Acuerdo de interponer el presente recurso jurisdiccional. Finalmente, a tales documentos se acompañó también copia de la Escritura de Constitución de Sociedad de 28 de abril de 2000, desprendiéndose de su estipulación tercera que la sociedad será regida y administrada por dos Administradores solidarios, quedando nombrados para ejercer dichos cargos don Felipe y don Héctor , que aceptaron sus cargos. A dicha escritura se unen los Estatutos de la Sociedad, de los que se desprende que los órganos de la sociedad son la Junta General y el Órgano de Administración, disponiendo el art. 18 en relación a éste último, que la Sociedad estará regida y administrada por dos Administradores Solidarios designados por la Junta General.

CUARTO.- Por escrito de 25 de mayo de 2012, el Abogado del Estado formuló contestación de la demanda, interesando, con carácter preliminar, la inadmisión del recurso, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la ley Jurisdiccional .

A esta pretensión de inadmisibilidad, la parte recurrente hizo gracia en su escrito de conclusiones de 21 de junio de 2012, insistiendo en su intachable legitimidad activa de acuerdo con la documentación presentada en su momento.

Finalmente, la sentencia hoy impugnada estimó la pretensión de inadmisibilidad opuesta por la represtación de la Administración General del Estado al amparo del art. 69.b) en relación con elart. 45.2.d) de la LRJCA por entender que no se había acreditado que el recurso se interpuso por persona debidamente legitimada al no dar cumplimiento a la exigencia formal prevista en el art. 45.2.d) citado.

QUINTO .- Pues bien, como ha advertido la Sala, entre las últimas, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 4749/2011 ), la jurisprudencia no ha guardado " unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad. En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento. Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada " (FD Quinto). En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3428/2012 ) , FD Séptimo.

Concretamente, en la citada Sentencia de 16 de febrero de 2012 , se dice:

" La sentencia de instancia no incurre en la confusión que le reprocha la recurrente pues si la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad no es porque el poder al Procurador fuese suficiente sino porque dicho poder había sido otorgado por el administrador único de la sociedad, y porque se trataba de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses, impugnando una sanción de carácter económico.

En efecto, el órgano competente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es el administrador único, que ostenta legalmente la representación de ésta ( artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, pretende ahora al combatir una sanción económica por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental. En esta línea de razonamiento puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, recurso de casación 6578/2003 , FJ segundo)" (FD Segundo) ". En términos parecidos se pronuncia la referida Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (FD Segundo, in fine ).

En cambio, en la citada Sentencia de 7 de febrero de 2014 , esta Sala precisó:

" OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

 Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

NOVENO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado".

Y la mencionada Sentencia de 17 de diciembre de 2014 , después de reproducir la misma doctrina (FD Décimo), partiendo de que " frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada ", concluyó: " Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado " (FD Decimosegundo).

Además de las citadas, relevante para la resolución de este recurso resulta la reciente Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. cas. núm. 1619/2012 ) que, recogiendo la misma doctrina que las dos últimas citadas, añade alguna precisión. En particular, en lo que aquí interesa, señala:

" Con arreglo al criterio de esta Sentencia -plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11 )- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA ; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador, arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).

En este escenario, esencial, fue la Junta de Andalucía la que instó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , sin aludir, ni cuestionar el alcance de las facultades del Administrador único - que otorgó el poder de representación, adjuntado al escrito de interposición del recurso- en orden a la administración o gestión de la sociedad, dentro de las que se engloba la decisión sobre el ejercicio de acciones y a la que se entregó copia del documento aportado (Providencia de 21 de octubre de 2009, folio 314 de los autos), sin oponer tacha alguna al efecto, al evacuar sus conclusiones, hasta el punto que, no obstante ratificarse genéricamente en su contestación de la demanda, abandonó toda referencia expresa a esta causa de inadmisibilidad, reiterando únicamente la segunda (cosa juzgada).

Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (del que, implícitamente cabe inferir que considera subsanado ese defecto en la comparecencia, articulado como causa de inadmisibilidad), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimación "ad processum" de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.

Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA , infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11 , de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado " (FD Primero).

Pues bien, en el caso que ha dado lugar a la Sentencia impugnada en el presente recurso, junto al poder general para pleitos, la mercantil recurrente aportó a los autos un escrito en el que consta que don Dionisio , como Administrador único de la mercantil, expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo. Como señala la invocada Sentencia de 5 de febrero de 2015 , si la parte recurrente, reaccionando ante la causa de inadmisibilidad alegada, señaló la documentación aportada en su día, resultando, a juicio de la Sala de instancia, insuficiente y, por tanto, no concurriendo los requisitos exigidos para entablar acciones por personas jurídicas con arreglo a las normas, la Sala de instancia debió volver a requerir el exacto cumplimiento del mismo, y no inadmitir el recurso directamente en la Sentencia, como ha acontecido en este caso.

SEXTO .- El motivo de casación debe ser estimado por lo que procederá casar la sentencia impugnada, ex art. 98.2 de la LJCA . Y al resolver el debate en los términos que indica el mentado precepto, procede acordar la retroacción de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que, la parte recurrente, a requerimiento de la Sala de instancia, subsane el error advertido por dicha Sala.

La estimación, por tanto, del motivo casacional, por la razón apuntada, no nos permite entrar en el examen de la cuestión de fondo, pues lo cierto es que el defecto sigue sin ser subsanado. De modo que, lo que corresponde, insistimos, es ordenar la retroacción de las actuaciones para que, por la Sala de instancia, se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y reponer las actuaciones de instancia al momento anterior a la sentencia para que se confiera trámite de subsanación.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CAMPOS DE AVILA Y SEGOVIA S.L., contra la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por la Sección de Burgos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 588/2011 , Sentencia que casamos y anulamos.

Ordenamos la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para subsanar el defecto procesal advertido por dicha Sala y determinante de la inadmisibilidad del recurso, y luego se dicte la sentencia que proceda.

No hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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