STSJ Castilla y León 158/2021, 3 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2021
Fecha03 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00158/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN. BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidenta Ilma.Sra. Dª Mª Concepción García Vicario.

SENTENCIA

Sentencia Nº 158/ 2021

Fecha Sentencia: 03/09/2021

Recurso Nº 173/2020

Ponente: Dª Mª Concepción García Vicario

Letrada de la Administración de Justicia: Sra.Rodríguez Vázquexz.

Ilmos. Sres:

Dª Mª Concepción García Vicario.

D. José Matias Alonso Millan.

D. Alejandro Valentín Sastre.

En la Ciudad de Burgos a tres de septiembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 173/2020 interpuesto por la mercantil URLAVE EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L.U. representada por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Rubén López Sanllorente, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de julio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 que - poniendo fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria - ha sido practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados», con un importe a ingresar de 12.063,69 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de octubre de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de enero de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare no ser conforme a Derecho tanto la Liquidación, como la resolución administrativa impugnada, y procediendo por ello a que se anulen la liquidación con referencia nº NUM001 en relación con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos en la Reclamación número NUM000, y reconociendo el derecho a la devolución del actor de los importes ingresados así como a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 9 de marzo de 2021 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la parte demandada - Administración General del Estado - quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de abril de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 15 de abril de 2021se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos obrantes en el expediente y los acompañados en el escrito de demanda, que han de considerarse reproducidos por disposición legal, tras lo cual presentaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de septiembre de 2021 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de julio de 2020, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la mercantil recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 que - poniendo fin al procedimiento de tasación pericial contradictoria - ha sido practicada por la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de «actos jurídicos documentados», con un importe a ingresar de 12.063,69 euros.

El TEAR desestima la reclamación por considerar que la valoración asignada se ajusta plenamente a derecho, por cuanto que no se aprecia defecto alguno en el procedimiento valorativo seguido, que se ha realizado por perito con titulación adecuada y suficiente al bien objeto de la valoración, y lo ha hecho en forma motivada, confirmando por ello la actuación administrativa llevada a cabo.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la mercantil recurrente de tal decisión, alegando que conforme a reiterada jurisprudencia, el acto de determinación del "valor real" de los bienes inmuebles comprobados por la Administración ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble, añadiendo que la comprobación de valores puede discutirse con todos los medios probatorios al alcance de las partes, pues debe regir la igualdad de armas y al derecho a valerse de toda clase de pruebas legítimas, habiéndose acreditado en el presente caso que los valores de mercado propuestos, y pagados son inferiores en un 50% al fijado por la Administración, alegando que los compradores que han hecho ofertas ofrecen menos de la mitad de los 763.847,09 €, que ha fijado indebidamente la Administración, lo que evidencia que la comprobación no refleja el valor de mercado.

En segundo término invoca falta de motivación de la valoración efectuada por el tercer perito, pues aunque sí existió visita, el dictamen elaborado y que sirve de base a la comprobación de valores no está fundado, puesto que se limita a consignar meras generalizaciones sobre los criterios de valoración y referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta para sustentarla. Utiliza los mismos coeficientes que usó la Administración, y las mismas tablas, y a pesar de haber visitado el inmueble, decidió no valorarlo, ni buscar precios medios de mercado, habiendo reconocido que se han intentado buscar valores de mercado para poder cuando menos contrastar valores por métodos diferentes, pero la particularidad de los bienes a valorar y de su particular ubicación ha hecho que la búsqueda de valores sea escasa, limitándose por ello a emplear en su informe las mismas fuentes utilizadas en su día por el técnico de la Administración. Es decir, el propio perito entiende que nos encontramos ante un bien particular de difícil venta y del cual es imposible obtener referencia del valor de mercado, cuando se ha aportado como Documento nº 1 material probatorio acreditativo de que estamos ante un valor de menos de la mitad del declarado por la Administración, por lo que habiendo quedado acreditado que tanto el informe del tercer perito como el valor calculado por la Junta no se corresponden con la realidad, ni con los valores de mercado del inmueble transmitido, procedente será la estimación del recurso, anulando la liquidación impugnada , reconociendo el derecho a la devolución de los importes ingresados, así como de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, interesándose la desestimación del recurso, invocando en primer término la representación procesal de la Comunidad Autónoma la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo preceptuado en el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Y por lo que se refiere al fondo del litigio, sostienen que la valoración realizada por el tercer perito de la Administración está absolutamente motivada e individualizada. Las valoraciones efectuadas por el perito tercero justifican expresamente todos los coeficientes empleados para efectuar la valoración. El bien está correctamente individualizado, y como bien se recoge en el informe, resultó prácticamente imposible el cotejo o búsqueda de precios de mercado dada sobre todo la particular ubicación del bien a valorar.

Se añade que el peritaje aportado por la parte actora en la TPC parte de los mismo estudios de mercado que la Administración , y no parte como refiere la actora de valores de mercado, procediendo posteriormente a disminuir el valor del suelo en un 40% , a tanto alzado y sin justificación razonable, concluyendo que no se ha desvirtuado de contrario que la valoración del tercer perito adolezca de defecto de motivación, ni de ningún error de valoración, por lo que procede la desestimación del recurso, ya que consta la visita del perito al bien objeto de la valoración explicando y detallando los motivos que le llevan a la valoración que determina, siendo lo realmente planteado por la demandante una discrepancia con el valor obtenido más que propiamente una ausencia de motivación.

TERCERO

Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

A los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR