STS, 25 de Julio de 2013

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2013:5809
Número de Recurso3411/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3411/2010 interpuesto por la ADMINISTRACION DE LACOMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE , también representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 8 de abril de 2010, en su recurso contencioso administrativo número 252/2008 , contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2008, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza. Ha comparecido como parte recurrida la mercantil RINCON DE LOS CRISTIANOS, S.A., representada por el Procurador D. Ernesto García Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2008, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza, RINCON DE LOS CRISTIANOS, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 252/2008 .

SEGUNDO

Dicha Sección dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2010 en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 252/2008, y anulamos el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio del 2008, por caducidad del procedimiento, sin imposición de costas

.

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y del CABILDO INSULAR DE TENERIFE se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fechas 15 y 20 de septiembre de 2010, respectivamente, formularon los escritos de interposición del recurso de casación en que, tras exponer los argumentos que consideran oportunos, solicitan sentencia por la que se case y anule la recurrida.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso así como la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación; y por nueva Providencia de 16 de marzo de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, RINCON DE LOS CRISTIANOS, S.A., a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2011 en que tras exponer los razonamientos oportunos solicita sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de julio de 2013, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha de 8 de abril de 2010, en su recurso contencioso-administrativo 252/08 , por medio de la cual estimó el recurso interpuesto por RINCON DE LOS CRISTIANOS, S.A. contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de julio de 2008, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza.

SEGUNDO .- En ese recuso la parte demandante solicitó la nulidad del acto recurrido porque (1) no se justificaba en el expediente la necesidad de una modificación de las normas de conservación anteriormente aprobadas; (2) el procedimiento de aprobación de las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Guaza caducó al no resolverse dentro de los plazos previstos reglamentariamente; (3) inexistencia de informe de sostenibilidad ambiental con carácter previo a la aprobación inicial; (4) el informe de sostenibilidad ambiental no reúne el contenido mínimo exigible; (5) porque la disposición impugnada también infringe el artículo 22 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo; (6) incumplimiento de las determinaciones el Plan Insular de Ordenación de Tenerife; (7) incumplimiento de las Directrices de Ordenación General contenidas en la Ley 19/2003 de 14 de abril; (8) incumplimiento del articulo 39 del Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias , aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo; (9) incumplimientos sustantivos relacionados con el medio ambiente, el medio agrícola, la inexistencia de objetivos y sobre el medio biológico y (10) porque la delimitación del espacio natural infringe el principio de igualdad.

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la Sala aborda la pretensión de inadmisión del recurso suscitada por la parte demandada en base al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 b) (sic : artículo 45.2 d)) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque no se aporta la certificación del órgano competente para entablar acciones judiciales ni los estatutos sociales donde se determina qué órgano es competente al efecto, siendo rechazada al entender que "el otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El Notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales. En consecuencia, debemos rechazar esta causa de inadminisbilidad, pese al incumplimiento formal de la obligación de aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para que las personas jurídicas puedan entablar acciones judiciales ".

  2. Y la alegada caducidad del procedimiento es examinada en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto concluyendo la Sala que el procedimiento había caducado, por lo que estima el recurso, en base a las siguientes razones:

1) "Las Normas de Conservación fueron aprobadas inicialmente por Resolución de 16 de mayo del 2006, fecha que marca el inicio del plazo de un año del que dispone la Administración para aprobarlas definitivamente"( artículo 67.5 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo ) . La aprobación definitiva no se produce hasta el 30 de julio del 2006,cuando habían pasado más de dos años de la iniciación del procedimiento", considerando que el inicio del procedimiento para resolver debe considerarse, de conformidad con el artículo 49.2 del Decreto 55/2006 , desde la fecha del acuerdo en que se decida la formulación, revisión o modificación del instrumento, por lo que "como el avance tiene meros efectos internos y no figura en el expediente otra resolución por la que se acuerde la iniciación del procedimiento, debemos tomar como fecha inicial del cómputo la de la aprobación definitiva . El plazo para resolver no se suspendió en ningún momento por lo que se rebasó ampliamente y el procedimiento debe entenderse que caducó" .

2) La no aplicación de la caducidad, alegada por la Administración Autonómica en base a los artículos 44.2 en relación al artículo 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), es rechazada porque, al entender del Tribunal a quo que "no se trata aquí de un efecto de la caducidad, sino del régimen jurídico de la caducidad en los procedimientos iniciados a instancia de parte, único supuesto al que es de aplicación la facultad de decidir la continuación de los mismos cuando la Administración considere que la cuestión suscitada afecte al interés general. De lo contrario podría eludirse sistemáticamente la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio, y en concreto en los que se refieren a la aprobación de instrumentos urbanísticos, donde existe un evidente interés general en su aprobación, haciendo ilusoria esta garantía del procedimiento establecida a favor de los que puedan ser afectados por lo que en el mismo se resuelva" .

3) Finalmente, también rechaza el alegato de la Administración demandada de que la declaración de caducidad no impide que se convaliden y conserven los actos cuyo contenido hubiera permanecido invariable, conforme a la regulación contenida en el artículo 42.2 c) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo (" No obstante la declaración de caducidad, el órgano que tenga atribuida la competencia para formular el instrumento de planeamiento podrá acordar, en el plazo máximo de un año, reproducir la iniciativa disponiendo la conservación de los trámites efectuados hasta el momento" ), porque al entender de la Sala de instancia esa norma que prevé la conservación de trámites " no estaba vigente en el momento de producirse la caducidad- que opera por ministerio de la ley- pues el precepto es modificado por la Ley 6/2009, de 6 de mayo, que entró en vigor el 13 de mayo del 2009, debe aplicarse al presente caso en el que se trata de acordar la conservación de trámites efectuados una vez que ha entrado en vigor la citada disposición. Y comoquiera que ha transcurrido en nuestro caso el plazo de un año previsto para poder retomar la iniciativa, conservando los trámites realizados, debe negarse la posibilidad de un acuerdo en este sentido. La situación bajo la vigencia del texto anterior entendemos que no hubiera sido distinta, pues hubiera tenido que decidirse caso por caso los trámites e informes que hubieran podido conservarse, por no haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de ser elaborados, y dado el tiempo transcurrido esto hubiera afectado a trámites esenciales como la información pública y el informe de sostenibilidad. Lo que hace la nueva redacción es sustituir el examen caso por caso por un límite temporal a partir del cual se entiende que los trámites realizados han quedado en todo caso desfasados y deben repetirse" .

TERCERO. - Contra esa sentencia la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS ha interpuesto recurso de casación en que desarrolla tres motivos, el primero al amparo del epígrafe c) y los dos restantes del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , por infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia de la sentencia en relación a las pretensiones de las partes.

En su desarrollo alega que la actora suscitó en su demanda diversos motivos de impugnación que fueron oportunamente rebatidos por la parte ahora recurrente, limitándose la sentencia a examinar la inadmisión del recurso alegada y la caducidad del procedimiento, sin pronunciarse sobre el resto.

Motivo segundo , por vulneración de los artículos 45.2.b ) y 69.b) de la LRJCA y diversas sentencias que lo interpretan, en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso que ella misma adujo en la instancia, porque no se acredita adecuadamente la autorización del órgano competente para entablar acciones judiciales ni los estatutos sociales donde se determina el órgano competente al mismo efecto.

Motivo tercero , por aplicación indebida de los artículos 44.2 , 87 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAP, ya que la caducidad no es aplicable cuando la cuestión suscitada afecta al interés general, lo que determinaba la inaplicación del plazo de un año previsto en el artículo 2.1.f) del Decreto 55/2006, de 9 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias. A ello añade que, teniendo en cuenta el interés general propio de los planes territoriales, la caducidad de éstos cuando se encuentran en un estado avanzado de tramitación carece de interés práctico y no se ajusta a los principios de economía procesal y eficiencia y afectaría, negativamente, al interés general, siendo improcedente la retroacción de actuaciones a la fase de avance, pudiendo continuar la tramitación de los mismos previa convalidación de todos aquellos actos cuyo contenido hubiese permanecido invariable.

CUARTO .- También contra esa sentencia el CABILDO INSULAR DE TENERIFE ha interpuesto recurso de casación en que desarrolla un único motivo , al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , (LRJCA), por infracción de la sentencia de los artículos 92.4 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAP, ya que, al entender de la recurrente, a la luz de los principios de economía procesal y eficacia y dado el indudable interés general que subyace en la aprobación de las Normas de Conservación anuladas, no debía operar el instituto de la caducidad, como así ha declarado la jurisprudencia que niega la caducidad en los procedimientos de deslinde marítimo terrestre.

QUINTO .- Exigencias de orden lógico procesal obligan a atender en primer lugar el examen del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, de cuya suerte podrían pender las restantes cuestiones suscitadas en el mismo.

Como se argumentará además a renglón seguido, el motivo segundo del escrito de interposición de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS debe ser acogido, al no ser correcta la interpretación y aplicación efectuada en la sentencia respecto del requisito procesal previsto en el artículo 45.2 d),-- aunque en el recurso se cita, sin duda erróneamente, el apartado b)-- de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  1. El requisito documental previsto en la letra d) del artículo 45.2, conforme al cual debe acompañarse a la demanda "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a de este mismo apartado", el acuerdo de litigar, posee su propia virtualidad y es distinto a los restantes requisitos exigidos por este mismo precepto.

    Pues como hemos dicho en diversas sentencias, entre otras en la de 4 de diciembre de 2012, Rec. Cas. nº 4745/2010 :

    "El problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la Ley de este orden de jurisdicción no debe reconducirse hacía una cuestión de legitimación procesal ex art. 19.1 de la misma Ley, porque se trata de cuestiones distintas, que pueden o no coincidir. Puede ocurrir, en efecto, que aun no siendo discutible la legitimación de una entidad desde la perspectiva del art. 19 de la Ley Jurisdiccional (en la medida que el acto impugnado afecte a su esfera de interés legítimo, o porque se trate de un ámbito en el que cabe el ejercicio de la acción pública) sin embargo sea inadmitido el recurso promovido en nombre de dicha entidad no por falta de legitimación sino por no aportar el documento que autoriza para el ejercicio de acciones, en cuyo caso el recurso será inadmisible, insistimos, no por falta de legitimación sino por no constar la decisión de recurrir adoptada por el órgano competente de la persona jurídica, esto es, por no haber acreditado, al fin y a la postre, su voluntad real de promover el recurso y combatir el acto impugnado. En sentido inverso, una entidad puede justificar cumplidamente en el escrito de interposición de su recurso el cumplimiento de la carga del 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y sin embargo carecer de legitimación (por no afectar en modo alguno el acto impugnado a su esfera de interés y no resultar procedente en el caso examinado la acción pública). Quiere decirse con ello que el requisito del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción no va unido en forma necesaria a la legitimación ex. art. 19.1 de la misma Ley y que el problema del cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) LRJCA es un problema de validez de la comparecencia, más que de legitimación en los términos del referido artículo 19".

    En la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. nº 4755/2005 ), también se resalta la importancia que

    "la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riego, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

    Por tanto, una cosa es el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan esa facultad. Como igualmente indica esta última resolución:

    "Tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

    Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quién las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad".

    En definitiva, concluye esa importante resolución:

    "La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

    Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representación ejecutara el interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil".

  2. En este caso, con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 24 de octubre de 2008, la recurrente presentó escritura notarial de poder general para pleitos, otorgado el 20 de febrero de 2002, en que la poderdante Dª Regina decía actuar como administradora única de la sociedad recurrente en instancia, ostentando el cargo en virtud de lo dispuesto en la escritura notarial de 30 de septiembre de 1997, que recoge la protocolización de acuerdos sociales en que se la nombró en el cargo de administrador único, que aceptó, por plazo de cinco años, sin que se incorporaran a la escritura de poder copia de los correspondientes estatutos, limitándose el notario a reconocer la capacidad para el otorgamiento del poder "en virtud de las amplias facultades que la Ley y expresamente los Estatutos sociales -insertos en la propia escritura de constitución social- le tienen conferido al órgano de Administración de la Sociedad".

    Del contenido de esta escritura de poder, cabe concluir que no solo no consta las facultades del administrador único, ni del resto de órganos de la sociedad, sino que tampoco consta que al momento de interposición del recurso se hubiera producido la reelección en el cargo de administrador único, siendo así que el plazo del nombramiento previsto en la escritura de poder, de cinco años, vencía en el año 2002.

    En estas condiciones, no le falta razón a la Administración demandada cuando alegó en el trámite de contestación de la demanda (y reiteró en conclusiones) la falta de acreditación del requisito previsto en el apartado d) del artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , pues, además de que no cabe entender cumplido tal requisito por las razones antes apuntadas, con el poder general para pleitos que aportó, resulta que a lo largo de la tramitación del procedimiento en la instancia la recurrente no procedió a subsanar tal trámite ni presentó alegación alguna en que defendiera la suficiencia del poder presentado a efectos del cumplimiento del indicado requisito, en cuantos trámites ha tenido a su disposición y tuvo ocasión de hacerlo.

    Ha sido únicamente ahora, en su escrito de oposición al recurso de casación, donde ha efectuado alegaciones al respecto, alegando tratarse de una sociedad unipersonal, aunque tampoco lo acredita, para justificar la innecesariedad del acuerdo para litigar. Pero no sólo no lo acredita, sino que, como es obvio, ello constituye la introducción de un hecho nuevo, ajeno al proceso de instancia, insusceptible de cuestionarse directamente en casación.

  3. Importa retener los últimos datos que acaban de apuntarse, esto es, la continua y persistente oportunidad que el recurrente ha tenido de subsanar el defecto a lo largo de todo el proceso de instancia, porque resulta ello decisivo a los efectos de deducir las consecuencias procedentes de su inactividad y/o falta de la debida diligencia.

    En efecto, conocida asimismo es la doctrina establecida por esta Sala al respecto, a partir del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , que por lo demás ha sido considera respetuosa con los derechos fundamentales ( STC 158/1994, de 23 de mayo ): la falta de acreditación de este requisito, y su falta de subsanación a lo largo de la tramitación del recurso en instancia, determina o puede determinar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso. En otros términos, no siempre el órgano jurisdiccional está obligado a advertir el recurrente de su falta de actividad y formular el correspondiente requerimiento de subsanación.

    Como sigue diciendo la antes mencionada y parcialmente reproducida STS de 5 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. nº 4755/2005 ), dictada precisamente por el Pleno de la Sala, precisamente, con el fin de unificar la jurisprudencia existente al respecto, la pauta la proporciona el precepto legal antes indicado:

    "Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente tenemos que decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurra.

    Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 3165), 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 1401), 19 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9929 ) o 26 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2631) y las que en ellas se citan), pero también otras concordantes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2006, 27 de junio de 2006 (RJ 2006, 4540), 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 289) o 29 de enero de 2008 (RJ 2008, 443), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

    Aquél artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

    Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si este hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en el contenido sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

    Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto como lo es el de autos, en el que la parte demandante revocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre (RTC 1994,265)".

    En el mismo sentido, más recientemente, se pronuncia la STS de 16 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 2043/2010 ):

    "Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más tramite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)".

    Apunta esta sentencia otro caso en que procede formular el requerimiento, aunque sin relevancia para el supuesto que nos ocupa:

    "Nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultara también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fuera clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]".

  4. La resolución de instancia pretende esquivar estas consecuencias, sobre la base del carácter de la sociedad recurrente (sociedad anónima) y la condición de administrador único de la entidad mercantil de la promotora del recurso:

    "El otorgante de los poderes para pleitos es la administradora única de la sociedad anónima demandante. Las facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales son propias de las funciones de administración de la sociedad, por lo que, aunque no se hayan aportado los estatutos, no hay razones para pensar que en ellos se reservan las mismas a la junta de accionistas. El notario ante el que se otorga el poder para pleitos, que tuvo a la vista los estatutos sociales, tampoco consigna en la escritura de poder limitación alguna a las amplias facultades que en ellos se otorgan al órgano de administración social en relación a la interposición de acciones judiciales".

    Justamente, sin embargo, esta Sala acaba de enjuiciar un supuesto análogo, en el que ha tenido ocasión de salir al paso de esta argumentación. La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. nº 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

    " CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante "Pkl Real Estate Agency, S.L.", el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedad limitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

    Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es la demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo, para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción.

    La exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, con ciertas vacilaciones respecto de su alcance, reconocemos, que han quedado zanjados tras la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/05). En esta sentencia señalamos que en la regulación contenida en la LJCA, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ".

    Y explicamos, en el fundamento jurídico cuarto, que «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente»".

    Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles:

    "QUINTO .- Cuanto acabamos de señalar resulta de aplicación a las sociedades mercantiles, a pesar de lo que esgrime la recurrente en el escrito de conclusiones, presentado en el recurso contencioso administrativo, cuando se cuestiona que dicha exigencia sea aplicable porque entre las "facultades del órgano de administración contemplan las de acudir a la jurisdicción competente en orden a mantener las legítimas posturas e intereses de la administración".

    El artículo 45.2.d) de la LJCA dispone que al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

    Esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita. De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA .

    En este sentido, las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2, como viene declarando de forma profusa esta Sala. Baste citar, en primer lugar, la ya mentada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) y otras muchas que han seguido esta doctrina, antes y después de la misma. Téngase en cuenta que la expresión que contiene el citado artículo 45.2.d) de la vigente LJCA es, insistimos, el de "personas jurídicas". Mientras que el que utilizaba la vieja Ley de 1956 (artículo 57.2.d/) era el "corporaciones o instituciones", lo que a simple vista resulta bien diferente. Desde luego es más amplio el ámbito subjetivo de la exigencia prevista en la Ley vigente que alude al género de las personas jurídicas y no a ninguna especie dentro de las mismas, como hacía la Ley de 1956".

    Pocas dudas cabe albergar sobre la aplicabilidad de la doctrina general a partir de lo expuesto. No obstante, la STS de 12 de abril refuerza el sentido de sus conclusiones en un nuevo Fundamento:

    "SEXTO .- Somos conscientes, no obstante, que las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la recurrente en la instancia, tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA , cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ).

    En el caso que examinamos, sin embargo, ni siquiera se aportó información alguna de que aquellos que otorgaron el poder D. Franco y D. Lucio y que el notario consideraba que tenían facultades suficientes para dicho otorgamiento de un poder general para pleitos, ostentaran el cargo de administradores de la sociedad o que hubieran sido autorizados por la misma a tales efectos, para poder entablar las acciones judiciales correspondientes. Además, en el escrito de conclusiones la propia sociedad se limitó a indicar que no era necesario aportar ningún tipo de acreditación al respecto, y a señalar que, en todo caso, correspondía a la otra parte acreditar si se habían cumplido o no los requisitos que para entablar acciones judiciales establecen sus estatutos.

    No podemos compartir tal alegato, pues la exigencia del artículos 45.2.d) de la LJCA es de general aplicación a las personas jurídicas que deben acompañar el acuerdo societario correspondiente al escrito de interposición. Cuando no es así, y se denuncia por la contraparte, la carga de alegar y probar que tal exigencia ha de entenderse cumplida corresponde, precisamente, a la sociedad que no ha acompañado tal acuerdo societario".

    En línea con lo indicado, habría que mencionar, asimismo, nuestras precedentes STS de 8 de mayo de 2009 (Rec. Cas. nº 8824/2005 ), 30 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. nº 5984/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. nº 2468/2009 ), 14 de junio de 2012 (Rec. Cas. nº 1171/2009 ) o 14 de febrero de 2013 (Rec. Cas. nº 2007/2011 ).

    A modo de recapitulación de esta línea jurisprudencial, dice la sentencia (Sec. 3ª) de 8 de junio de 2012 (Rec. Cas. Nº 3811/2011 ):

    "No es irrazonable el criterio, mantenido en muchos pronunciamientos de la Sala, de que el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente. En este caso, el poder otorgado por los administradores no insertaba, como se hace en otras ocasiones, las cláusulas de los estatutos sociales que atribuyen esta facultad. La mera manifestación del Notario de que los administradores ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rec. Cas. Nº 2318/2008 y 2 de febrero de 2012, Rec. Cas. Nº 2411/2009 )".

    Y es que, al margen de todas estas resoluciones indicadas en el sentido expuesto, tampoco cabe ignorar la sólida base conceptual en la que esta doctrina encuentra su sustento, esto, es en el ámbito de las sociedades mercantiles, preciso es diferenciar dos facetas de su actividad: la representación y la administración. Ostenta la representación de la entidad necesariamente el órgano de administración ( Ley de Sociedades de Capital: artículos 233 y 234 ) en tanto que en el caso de la administración o gestión no siempre es así; en principio, corresponderá también el órgano de administración (artículo 209), pero podría haber lugar para la actuación de otros órganos societarios, por todos, así, la junta general (artículos 160 y 161), al amparo de los pactos societarios incluidos en los propios estatutos (artículo 28). De ahí sigue, justamente, como no hay una imposibilidad absoluta de que la competencia para la adopción del acuerdo de litigar corresponda a un órgano distinto del de administración, la exigencia de aportar los estatutos o la certificación correspondiente del órgano competente.

    En definitiva, pues, procede concluir, en sintonía con el motivo esgrimido por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en su recurso de casación que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración del artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , con las consecuencias inherentes a ello, en los términos asimismo expuestos a lo largo de este fundamento, esto es, ante la inactividad de la parte recurrente, procede acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, ya que, pese a haber sido puesto en su conocimiento la omisión del requisito establecido en el precepto legal antes mencionado, dicha parte se mantuvo inactiva a lo largo de toda la tramitación del proceso en instancia, y nada hizo por proceder a la subsanación de la falta observada, sin que resultara obligatoria la formulación por el órgano jurisdiccional del correspondiente requerimiento de subsanación en este caso.

    SEXTO .- La estimación del recurso de casación en los términos expresados en el Fundamento anterior conlleva la improcedencia de pronunciarse sobre los restantes motivos aducidos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS en su recurso, al igual que sobre el único motivo que sustenta el recurso de casación interpuesto por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE (que coincide, por lo demás, con uno de los de aquélla).

    SÉPTIMO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación número 643/2011, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada en fecha de 9 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) en su recurso contencioso-administrativo número 1344/2004 , la cual, en consecuencia, anulamos y casamos.

  2. Declarar, asimismo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 1344/2004.

  3. No haber lugar a la imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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