STSJ Comunidad Valenciana 3166/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución3166/2021

1 Recurso de Suplicación nº 1122/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001122/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :

Dº Manuel José Pons Gil, presidente

Dª Gema Palomar Chalver

Dª Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003166/2021

En el Recurso de Suplicación 001122/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000022/2020, seguidos sobre Indemnización daños y perjuicios, a instancia de D. Romeo defendido por la Letrada Dª Ana García Morales, contra el BANCO SANTANDER SA defendido por el Letrado D. Raúl Boo Vicente, INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO SA (antes UNIÓN NAVAL DE LEVANTE SA) defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, BOLUDA SHIPYARDS SLU y UNIÓN NAVAL DE VALENCIA SA defendidas por la Letrada Dª Ada Causevic Tadic, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: TENIENDO A LA ACTORA POR DESISTIDA de la prosecución de su demanda respecto a BANCO SANTANDER SA, DESESTIMANDOla demanda formuladaD. Romeo contra INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (anteriormente denominada UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.)la empresa UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A y la empresa BOLUDA SHIPYARDS S.L.U.,ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-El trabajador actorD. Romeo, cuyas circunstancias identif‌icativas obran en la demanda, vino prestando servicios laborales por cuenta y ordende las empresas INVERSIONES MARÍTIMAS DE MEDITERRÁNEO S.A. (anteriormente denominada UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A.) y UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. de forma

sucesiva, dedicadas ambas a la actividad de construcción naval desde 17-5-1972 a 25-12-2001, con categoría profesional de soldador. (Informe de vida laboral de la TGSS obrante en autos y testif‌ical practicada en el acto de juicio).SEGUNDO.- En visita a C.E. Neumología delHospitalClínic-Malvarrosa de fecha 11-7-2019 el actor presentaba:Exploraciones complementarias:TAC torácico en vacío de 17-5-2019; "pequeñas placas pleurales bilaterales calcif‌icadas de predominio anterior. Parenquima pulmonar sin signos de afectación y sin hallazgos patológicos. Mediastino con ateromatosis calcif‌icada aórtica y coronaria. No adenopatías ni otras alteraciones relevantes. Espondilosis dorsal" Exploración física: ACR Bien. SpO2 98. FC 84 NO RAM, Diabetes HTA Sospecha diagnóstica: Asbestosis Pleural Extabaquismo. HTA Diabetes Plan Control 3-6 m. PFR con difusión. SEGUNDO.- En Espirometría de 15-11-2019 presentaba. (Documental aportada por la actora) FVC: OBS 4,38 125% FEV1:OBS 3,53 128% Mfev 1/Mfvc OBS 80,56 103% Y en Espirometría de 30-1-2020 FVC: OBS 4,22 126% FEV1:OBS 3,61 139% FEV1% F OBS 85,51114% TERCERO.-La mercantil UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A., fundada en 1.924, se dedicó a la construcción y reparación de toda clase de buques y artefactos navales hasta 1.998, fecha en que se constituyó UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. (mediante escritura pública de 6/05/1998), pasando la plantilla de trabajadores y los elementos materiales de trabajo de UNIÓN NAVAL DE LEVANTE a UNIÓN NAVAL DE VALENCIA por subrogación empresarial. CUARTO.- Con posterioridad a la entrada en vigor de las Órdenes Ministeriales de 21 de julio de 1982 relativas a las condiciones en que se debían realizar los trabajos en los que se utilizara amianto, y de 31 de octubre de 1984 por el que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, las citadas empresas incumplieron varias obligaciones sabiendo que perjudicaban gravemente la salud de los trabajadores, pues las empresas utilizaban el amianto en su proceso productivo y algunos de los trabajadores habían sufrido la exposición directa e indirecta a ese contaminante, entre ellas las siguientes:1) la empresa UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. no solicitó a UNIÓN NAVAL DE LEVANTE S.A. el listado de trabajadores potencialmente expuestos al amianto, el nivel de exposición y los resultados de los reconocimientos médicos, custodiando los listados y los reconocimientos médicos tal como establece la OM de 31 de octubre de 1984; 2) ninguna de las dos empresas efectuó evaluación inicial ni control continuado de las partículas de amianto ni de los riesgos existentes, a través del Plan de control periódico y sistemático de riesgos que prevé el RD 2414/1961, Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas; 3) ninguna de las empresas efectuó reconocimientos médicos a los trabajadores expuestos con periodicidad semestral, como especif‌ica la Orden de 12 de enero de 1963 sobre reconocimientos médicos en casos de enfermedades profesionales, para los trabajadores que manipulaban amianto; 4) ninguna de las empresas puso a disposición de los trabajadores medios de extracción localizada en el interior de los buques, al objeto de evitar la emisión de f‌ibras de amianto al ambiente; 5) ninguna de las empresas facilitó al trabajador mascarillas con f‌iltro adecuado para inhalación de f‌ibras de asbestos durante el desarrollo de su actividad; 6) no se facilitó al personal ropa de trabajo ni las empresas se encargaron de su limpieza;7) los trabajadores no disponían de vestuarios debidamente separados por las duchas y doble taquilla, para evitar la contaminación de la ropa de trabajo y la ropa de calle; 8) la limpieza de las zonas donde existía amianto era mediante barrido y sin métodos ef‌icaces que evitaran la dispersión de polvo en el ambiente; 9) no se facilitó a los trabajadores información sobre los riesgos a los que estaban expuestos en las tareas que realizaban en contacto con el amianto y sobre los medios para prevenirlos; 10) las empresas incumplieron con la obligación de su inscripción en le Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) exigido por la Orden de 31 de octubre de 1984, lo que impidió que se realizaran controles por la Inspección de Trabajo y por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Como consecuencia directa de la exposición de los trabajadores en tales condiciones al amianto, habían fallecido a fecha 14 de septiembre de 2009 un total de 20 trabajadores y otros 51 trabajadores habían contraído graves lesiones por asbestosis u otra patología pulmonar derivada de la inhalación del amianto. QUINTO .- El Juzgado de lo Penal n.° 2 de Valencia dictó sentencia n° 420/2009 en Juicio Oral n.° 67/2009, dimanante de P.A.L.O. n.° 7/88, sentencia que se da por reproducida a efectos probatorios, que fue dictada por conformidad de las partes y que condenó a varias personas como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con 20 faltas de muerte por imprudencia y de 51 faltas de lesiones por imprudencia, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, condenando asimismo a las mismas personas físicas a indemnizarde forma conjunta y solidaria a los herederos de los trabajadores fallecidos en diversas cuantías que oscilaban entre 210.000 euros y 100.000 euros. SEXTO.- En el Juzgado de Instrucción n.° 12 de Valencia se ha seguido Juicio sobre delitos leves registrado con n.° 2.111/2016 en que se dictó auto de 8 de febrero de 2019 homologando la transacción que se había documentado en escritura pública de 7 de febrero anterior. Previamente, el 31 de enero de 2019 se documentó en escritura pública otra transacción. En las mismas se f‌ijaron indemnizaciones a favor de determinados trabajadores (o sus herederos) de las empresas UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. e INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO S.A. que habían presentado denuncia por dolencias pulmonares como consecuencia de la exposición al amianto durante los periodos temporales que estuvieron prestando servicios por cuenta de tales empresas. SÉPTIMO.- El término amianto (castellano) o asbesto (inglés) procede del griego y signif‌ica indestructible o inextinguible, propiedad de estas f‌ibras minerales (aislantes, mecánicas, químicas y de resistencia al fuego, fricción, etc.), relativo bajo coste,

explican sus numerosas aplicaciones industriales y domésticas, y haya estado presente durante muchos años, en muchísimos productos o acabados industriales. Debido a esto y la existencia de f‌ibras de origen natural, hay concentraciones limitadas de f‌ibras de amianto en el ambiente. Normalmente son bajas y no representan un riesgo para la salud, pero si la exposición es mayor el riesgo aumenta considerablemente. Básicamente se ha utilizado en diferentes actividades laborales como: MATERIALES Y PRODUCTOS AISLANTES Fibras sueltas: Relleno de cámaras de aire, proyectados, mezclas con mortero, hornos panaderos y aislamiento interior de puertas cortafuegos MATERIALES DE ALTA RESISTENCIA MECÁNICA Pavimentos vinílicos: Betunes, juntas, pinturas, masillas y sellantes impermeabilizadores. RELACIÓN ENTRE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN NAVAL Y LA EXPOSICIÓN AL AMIANTO. La normativa de construcción naval para los buques de pasaje o de ferris exigen que todos los materiales que se instalen a bordo durante su construcción deben ser ignífugos, utilizándose para ello entre otros, asvestolit, navilite, rocalite en sus distintas formas de presentación, como tableros, tejidos, laminados para juntas, mantas, recubrimiento de tuberías, válvulas cortafuegos, mamparas cortafuegos, etc., que son manipulados, cortados, proyectados, soldados y/o montados a bordo, generándose en el ambiente polvo y virutas en suspensión, en espacios cerrados, conf‌inados y muy poco...

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