STSJ Cataluña 175/2017, 23 de Febrero de 2017

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2017:5026
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución175/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 136/2015

Partes: TWENTY VIOLETS INDUSTRY S.L C/ AJUNTAMENT DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº 175

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÉRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 136/2015, interpuesto por TWENTY VIOLETS INDUSTRY S.L., representado el Procurador ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra SENTENCIA 30/06/2015 -JUZGADO CONT-ADVO Nº 7 DE BARCELONA, PA 478/14-, MATERIA IAE. Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, representado por el Procurador ANTONI CASAÑAS CASAÑAS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NÚRIA CLÉRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 478/2014, interpuesto por la entidad Twenty Violets Industry, S.L. contra las resoluciones de 20 de mayo y 26 de junio de 2014, del Ayuntamiento de Granollers, que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IAE, ejercicio 2013, y la denegación de la petición de suspensión.

La sentencia de instancia inadmite el recurso, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el art. 45.2 d) de la misma ley, por no haber aportado el acuerdo de la Junta General en el que se manifieste la voluntad de interponer el presente recurso, considerado que "no es suficiente la mera acreditación de la existencia de un precepto ( art. 18 letra h) genérico de la escritura de constitución de la sociedad legitimativo del establecimiento de recursos, pues entonces no tendría sentido la propia dicción específica del art. 45.2 d) de la LJAC, bastando un mero poder para pleitos que es lo que ha hecho la actora aportándolo con su escrito de 10-11-14".

En el recurso la recurrente reitera que se trata de una sociedad limitada, con una administradora única, y que del art. 18.h) de los Estatutos, que se aportaron en la instancia, se deduce con toda claridad que se otorga al administrador único la facultad de interponer toda clase de recursos y ante toda clase de autoridades. Facultad que no se reserva la Junta General de socios.

SEGUNDO

Del examen del recurso judicial se constata que:

  1. - En fecha 24 de octubre de 2014 Twenty Violets Industry, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Granollers de fechas 20 de mayo y 26 de junio de 2014, que desestimaban los recursos interpuestos contra la liquidación y denegación de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación girada por el concepto IAE, ejercicio 2013. Al escrito de interposición acompañaba tan solo copia de las resoluciones impugnadas y de declaraciones tributarias.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2014, la Secretaria requirió a la recurrente para que en el plazo de subsanación de diez días para que entre otras, aportara "copia del acuerdo del órgano societario para ejercitar la acción conforme a lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA, acreditando los requisitos legales para la validez del acuerdo, bajo apercibimiento de archivo en caso contrario".

  3. - En fecha 10 de noviembre del mismo año aportó "copia de la escritura de constitución de la mercantil Twenty Violets Industry, S.L. que incluye sus estatutos y que según el artículo 18.letra h ), el administrador podrá interponer toda clase de recursos ante toda clase de autoridades."

  4. - Por Decreto de 25 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la demanda y se tuvo por comparecido al letrado Gonzalo Galiana Quesada en nombre y representación de Twenty Violets Industry, S.L. El fundamento de derecho del Decreto expone que "El art. 78.2 de la LJCA que establece que a la demanda se acompañará el documento o documentos en el que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2, presentada la demanda de procedimiento abreviado y examinados los requisitos exigidos procede la admisión de la misma".

  5. - Sin que la Administración demandada hubiese efectuado alegación alguna en relación a la personación de la recurrente, la Sentencia recurrida acordó la inadmisibilidad del recurso por infracción del art. 45.2 de la LJCA, por no aportarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR