STSJ Castilla y León 160/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2013
Número de resolución160/2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 588/11 interpuesto por la mercantil Campos de Ávila y Segovia S.L. representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Jerónimo Marqueño Aguas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que la Oficina Gestora practique nueva liquidación de conformidad con lo allí acordado; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso, y se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de mayo de 2012 oponiéndose al recurso invocando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de septiembre de 2011, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Resolución del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por un importe ingresar de 57.356,36 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando el acto impugnado y retrotrayendo las actuaciones para que la Oficina Gestora practique nueva liquidación de conformidad con lo allí acordado.

Sostiene la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el TEAR no ha admitido la deducibilidad de determinados gastos, obviando que la recurrente ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa para que dichos gastos tengan la consideración de deducibles, por cuanto se trata de gastos están justificados, contabilizados e imputados al ejercicio en el que se han devengado, en los términos exigidos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades, analizando una a una cada las partidas que no fueron admitidas como deducibles ni por la Oficina Gestora, ni por el TEAR de Castilla y León.

Frente a ello la representación procesal de la Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por falta de representación de la parte recurrente y por falta de legitimación activa, por cuanto no se ha aportado el poder otorgado a la Procuradora para representar a la sociedad recurrente, y no se acreditado que reúna los requisitos señalados en el art. 45. 2.d) de la LJCA para entablar acciones las personas jurídicas, rechazando en cuanto al fondo cumplidamente la argumentación de la recurrente, defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso, procede enjuiciar en primer lugar las causas de inadmisibilidad del recurso esgrimidas por la representación procesal de la parte demandada, por cuanto una eventual estimación de las mismas, impediría el examen del fondo del recurso.

Se alega en primer término la inadmisibilidad por falta de representación de la parte recurrente, al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.a ) y 23.2 de la LJCA .

Ciertamente, con el escrito de interposición del recurso, no se aportó el poder otorgado a la Procuradora para representar a la sociedad recurrente. Ahora bien, tal defecto fue subsanado, al acompañarse al escrito de 17 de enero de 2012, Escritura de poder general para pleitos otorgada el día anterior por la sociedad recurrente, en concreto por su Administrador Único, a favor de la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Aparicio Azcona, por lo que habiéndose subsanado el defecto advertido, tal causa de inadmisibilidad ha de decaer.

TERCERO

En segundo término se opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Ciertamente, el art. 45.2.d) invocado obliga a las personas jurídicas que interpongan recurso contencioso administrativo a acreditar que han cumplido los requisitos que para entablar acciones se contienen en los correspondientes estatutos.

La citada exigencia ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales no siempre coincidentes, habiendo optado esta Sección por asumir el criterio seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de hacer una interpretación restrictiva de dicha exigencia en función del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y, en función, también, de cómo operan las sociedades mercantiles en el tráfico jurídico, que contraen importantes obligaciones para las que tal exigencia no se contempla, además, de no venir recogida de manera expresa en su normativa especifica.

Dicho planteamiento, sin embargo, debe ahora ser reconsiderado, puesto que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia en los que esta Sección apoyó su criterio han sido revocadas por el Tribunal Supremo por lo que, en aras de una elemental seguridad jurídica, debemos de seguir la misma argumentación de la que resulta la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito objeto de debate.

Así, recogiendo el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3636/2008 dice, en su Fundamento de Derecho Primero, después de dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala de instancia a rechazar el motivo de inadmisibilidad opuesto por la Administración demandada (coincidentes con las argumentaciones de esta Sección en los asuntos resueltos por ella) que : " CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo...

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