STSJ Comunidad de Madrid 169/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:2239
Número de Recurso830/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 830/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 279/13

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

RECURRIDO/S: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de Marzo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 169

En el recurso de suplicación nº 830/14 interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 7-11-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 279/13 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra Covadonga E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, declarando la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las prestaciones que deriven del fallecimiento de D. Leopoldo, condenando a los organismos demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma"..

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Ricardo, nacido el NUM000 .1948, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, prestó servicios para la empresa Uralita desde el 17.06.1971 a 31.08.2000, teniendo concertadas la empleadora las contingencias profesionales con MC Mutual.

SEGUNDO

Le fue reconocida incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez el 11.05.2012, derivada de enfermedad profesional. No tuvo efectos económicos por concurrir fallecimiento el 11.05.2012.

TERCERO

Tras el fallecimiento, le fue reconocida la viuda del causante, Dª Covadonga, con DNI NUM003, prestación de viudedad, derivada de enfermedad profesional, mediante resolución de 05.06.2012, declarando responsable a MC Mutual. (Página 16 de 33 del Expediente administrativo).

CUARTO

Además de la prestación de viudedad, se ha reconocido por el INSS, (resolución de

05.06.2012), prestaciones de auxilio por defunción (45,10 euros) e indemnización a tanto alzado (13.486,44 euros).

QUINTO

Consta efectuada reclamación previa.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4.3.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de MUTUAL MIDAT CYCLOPS declarando que la responsabilidad de las prestaciones por el fallecimiento de D. Leopoldo . corresponde al INSS y a la TGSS.

Se han articulado cuatro motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS : 1º, infracción de los arts.

68.3.b ) y 201 de la LGSS en su redacción dada por ley 51/07, y resolución de 27-5-09 de la DGO de la Seguridad Social; 2º, infracción de la disposición adicional 1ª y de la disposición transitoria única de la O TAS 4054/09 de 27 diciembre en relación con los arts. 1254 y 1258 del Código Civil ; 3º, infracción del art. 3 de la Orden Ministerial de 13-2-67 en relación con los arts. 68 y 201 de la LGSS ; 4º, infracción de los arts. 87 de la LGSS y 69.1 del RD 1993/95 . El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandante.

SEGUNDO

El trabajador fallecido había prestado servicios de los años 1971 a 2000 en la empresa URALITA que tenía concertada tal contingencia con MC MUTUAL, y se reconoció gran invalidez por enfermedad profesional el 11-5-12, sin efectos económicos por ocurrir el fallecimiento en esa misma fecha; por resolución del INSS de 5-6-12 se reconocieron prestaciones derivadas de fallecimiento por enfermedad profesional declarando responsable a la Mutua demandante.

La cuestión litigiosa, centrada en la determinación de la responsabilidad de las prestaciones por enfermedad profesional con origen en el trabajo realizado antes de la modificación de los arts. 68.3.b ) y 201 de la LGSS por ley 51/07, cuando la prestación de incapacidad permanente o muerte y supervivencia se reconoce con posterioridad a dicha ley, ha sido ya objeto de numerosa jurisprudencia, lo que permite un tratamiento conjunto de los motivos y su respuesta - que ha de ser desestimatoria - por remisión a los razonamientos de la citada jurisprudencia, en sentencias del TS de 15 enero 2013 (rec. 1152/2012 ), 18 febrero (rec. 398/2012 ), 12 de marzo (rec. 1959/2012 ), 19 de marzo (rec. 769/2012 ), 26 de marzo (rec. 1207/2012 ), 22 de octubre (rec. 161/2013 ), 25 de noviembre de 2013 (rec. 2878/12 ), 4 de marzo de 2014 (rec. 151/13 ), 6 de marzo de 2014 (rec. 126/13 ), así como la que a continuación transcribimos de 18 de noviembre de 2014 rec. 3084/13, en los términos siguientes:

"(...)Tal y como se desprende con claridad de la propia sentencia de contraste, es manifiesto que la doctrina de la Sala en ésta materia, resolviendo supuestos semejantes ha sido ya unificada, además de aquélla, en las SSTS de 15 de enero, 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152, 1376 y 1959/2012 ) y a tal doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Decíamos en ellas que "...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones...

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