STSJ Canarias 995/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:4158
Número de Recurso418/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución995/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL,

D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000418/2014, interpuesto por D./Dña. AYUNTAMIENTO DE SC DE TENERIFE, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000388/2012-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nombre y apellidos: Intervención a elegir, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado/a Nombre y apellidos: Intervención a elegir

(2) y celebrado juicio y dictada Auto estimatoria, el día 10 de marzo de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citado Auto y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El día 12-12-2013 se dictó Auto estableciendo en su parte dispositiva: "Ordenar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que reponga a D. Indalecio en su puesto de trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente resolución, apercibiéndolo que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas establecidas en el art. 284 de la Ley reguladora de La Jurisdicción de lo Social ." Segundo.- El día 27-12- 13 tuvo entrada en este juzgado recurso de reposición en contra de dicho Auto interpuesto por parte del Ayuntamiento de Santa Cruz. La parte recurrente argumenta -en resumen- que dicho Auto conculca el derecho del pleno del Ayuntamiento y de la Junta de Gobierno de la Ciudad al ejercicio de sus funciones legales expresión de la potestad administrativa de auto organización (plantilla y relación de puestos de trabajo) en el ámbito de autonomía municipal. Así mismo alega que dicha resolución vulnera lo dispuesto en los arts. 286 de la LRJS y 43 ET y 110.1 b) de la LRJS al imponerle una prematura opción patronal. Tercero.- Mediante diligencia de fecha 17-01-14 se dio traslado del recurso de reposición a la parte actora para que lo impugnara si convenía a su derecho, presentando a dichos efectos escrito con entrada en este Juzgado el 5 de febrero del 2014 quedando los autos a disposición de esta magistrada por Diligencia de Ordenación de fecha 07 de febrero del 2014.

TERCERO

La parte dispositiva del Auto de instancia es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y confirmo el Auto de 12 de diciembre de 2013 íntegramente. "

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE SC DE TENERIFE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS a través de tres distintos motivos de infracción jurídica que procede resolver de forma conjunta. Alega en primer término la vulneración de lo establecido por el artículo 286 de la LRJS en relación con los artículos, 72, 73 y 74 de le ley 7/2007 de Estatuto Básico del Empleado Publico artículos 4.1.a ) 123.1.h) y 127,1,h de la LBRL y artículo 140 de la Constitución Española, así como los artículos 43 del ET y 110.1b de la LRJS . Señala que el ayuntamiento externalizo los trabajos que venía realizando el ejecutante y que la corporación tiene estructurada su organización, mediante una relación de puestos de trabajo conforme al artículo 72 y 74 de le ley 7 / 2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y en la misma no existe, en términos de ocupación efectiva adecuada, puesto de trabajo que pueda desempeñar el trabajador demandante por ausencia de vacante y o reserva a funcionario público por lo que deviene imposible legal y materialmente la readmisión de trabajador pues no cumple con los requisitos para desempeñar los puestos de trabajo existente en el Ayuntamiento que están reservados a vinculo funcionarial como prescribe el artículo 9 del EBEP y que se anularía el régimen local y su garantía constitucional.

Indica que estándose en el caso de cesión ilegal de trabajadores hasta no conocerse la opción del trabajador no puede oponerse por las empresas demandadas alegaciones para tal eventualidad y que la facultad del artículo 286 de la LRJS es propia de la fase de ejecución lo que no impide que ad cautelam pueda alegarse en la vista y pronunciarse sobre ello el juzgador, añade que la sentencia introduce de oficio la nulidad del despido por lo cual el único cauce adecuado que restaría para ventilar la incidencia que la contratación externa pudiera tener es la vía del artículo 286 de la LRJS . Igualmente con invocación del artículo 286 de la LRJS en relación con el contenido del derecho a la ejecución de sentencias, que no se pretende legitimar o que quede impune el actuar ilícito de una administración pública ni burlar la ejecución de la sentencia, sino que se estima la imposibilidad de readmitir al trabajador, previéndose en el artículo 18 de la LOPJ que si la ejecución fuera imposible se adoptaran las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria fijando la indemnización procedente.

Por último alega la infracción por no aplicación del artículo 23 de la ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para 2013 que establece la prohibición legal de incorporar nuevo personal al sector público en el 2013.

Deben ser rechazadas las alegaciones del recurso en relación a la imposibilidad de readmisión por no existir, en términos de ocupación efectiva adecuada, puesto de trabajo que pueda desempeñar el trabajador demandante por ausencia de vacante y o reserva a funcionario público, pues como señala la STS de 16 de septiembre de 2009 se ha aceptado por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas y si bien es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y los trabajadores indefinidos vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta.

Tampoco se puede invocar la imposibilidad de la ejecución por externalización del puesto de trabajo del demandante. Como señala la STC de 12 enero 1998 de invocada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso (.) la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de declarar, desde su STC 58/1983, que el derecho a la ejecución de las Sentencias no alcanza a cubrir las modalidades con las que aquélla se pueda satisfacer, ya que tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total entre el contenido del fallo y lo ejecutado finalmente, como aquélla en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación (doctrina posteriormente reiterada en SSTC 69/1983, 67/1984, 205/1987, 149/1989, 194/1991, 61/1992, 322/1994 ). De acuerdo con este criterio, corresponde al órgano judicial tanto la interpretación de los preceptos legales que eventualmente prevean la sustitución mencionada como la determinación y ponderación de las circunstancias y razones atendibles que puedan justificarla ( SSTC 33/1987, 194/1991, 61/1992 y AATC 393/1984, 700/1984 ), tareas éstas que, con independencia del acierto con que se lleven a cabo en términos...

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