STSJ Extremadura 127/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:358
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00127/2015

T.S.J. DE EXTREMADRUA -SALA DE LO SOCIAL--C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100337

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000059 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000059 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Valentín

ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

ABOGADO/A: MARIA ESTHER BORRALLO BERJON

PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 127

En el RECURSO SUPLICACION 59/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia número 284/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 59/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Sra. Letrado Dña. María Esther Borrallo Berjon siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Valentín presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2015, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Valentín, comenzó a prestar sus servicios el 15-11-10 como operario no cualificado para trabajos de albañilería en la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de producción de una duración inicial de seis meses prorrogables por otros cinco meses y cinco días por acumulación de tareas.

SEGUNDO.- El 28-10-11 sufrió un accidente laboral pasando a la situación de incapacidad temporal hasta el 10-10-12, en que fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

TERCERO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa administrativa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, en reclamación de 60.101,21 euros tonel incremento del IPC desde el año

2.009 y intereses de demora del 20%, en concepto de indemnización por dicha declaración de incapacidad permanente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Valentín contra el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación de cantidad, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-2-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria en reclamación de cantidad, absolviendo al Ayuntamiento demandado y frente a la misma se alza la representación letrada del demandante a través del recurso de suplicación en el que se formulan motivos de nulidad y sobre censura jurídica, que analizamos seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS se articula el primero de los motivos, interesando la nulidad de la sentencia recurrida y que se repongan los autos al momento en que se encontraban cuando se infringieron las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, considerándose por el recurrente que la aludida sentencia infringe lo dispuesto en el art. 218 de la LEC y 24.1 CE por cuanto incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre el carácter fraudulento de la contratación temporal del actor. Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional al decir que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental.( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 4/1994, de 17 de enero ; 26/1997, de 11 de febrero ; 136/1998,de 29 de junio y 130/2000, de 16 de mayo, entre otras muchas). Por otra parte, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia "ex silencio" deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que se hace preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para así determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; términos los relacionados en que se ha pronunciado la reciente sentencia del propio TC 155/2012, de 16 de julio .

Aplicando los precedentes criterios jurisprudenciales al caso de autos, puede comprobarse como el juzgador en su sentencia, FD Primero, a la hora de establecer a quienes afecta la mejora voluntaria en que consiste la indemnización solicitada en la demanda iniciadora del proceso, a dicho fin alude como beneficiarios de tal compensación, de un lado, a los funcionarios de carrera del Ayuntamiento demandado, así como al personal laboral de carácter fijo y al indefinido, al igual que al personal interino, y de otro lado, a los llamados trabajadores temporales a los que no entiende comprendidos en el ámbito de aplicación de aquellos beneficios económicos sociales,...

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