ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4795A
Número de Recurso2103/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 59/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de D. Jose Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina, suplicando que se declare la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, cuando se trata de un pleito de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de cantidad. El actor comenzó a prestar servicios el 15-11-10 como operario no cualificado para trabajos de albañilería en el Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de producción de una duración inicial de seis meses prorrogables por otros cinco meses y cinco días por acumulación de tareas. El 28-10-11 sufrió un accidente laboral, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total. Reclama 60.101,21 € en concepto de indemnización por dicha declaración de incapacidad. El trabajador en suplicación, en primer lugar, interesa la nulidad de la sentencia, alegando incongruencia omisiva por no resolver sobre el carácter fraudulento de la contratación temporal. Motivo que la Sala rechaza, dado que el pronunciamiento de instancia establece a quienes afecta la mejora voluntaria en qué consiste la indemnización demandada, aludiendo a los beneficiarios de tal compensación, a los funcionarios de carrera del Ayuntamiento, así como al personal laboral de carácter fijo y al indefinido, al igual que al personal interino, y de otro lado, a los llamados trabajadores temporales a los que no entiende comprendidos en el ámbito de aplicación de la mejora discutida; y, además, indica que el hecho de haberse suscrito y concluido un contrato eventual no implica la situación de fraude denunciada. A continuación, desestima los motivos relativos al examen del derecho aplicado. A tal efecto, razona que no existe fraude de ley en la contratación de carácter temporal, pues del inalterado relato fáctico no se aprecia indicio alguno del que inferir la situación de fraude alegada; que no se ha producido la discriminación denunciada por cuanto partiendo de la modalidad contractual pactada, y examinado el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo y retribuciones de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz, se comprueba que la mejora voluntaria excluye a los trabajadores eventuales; y que tampoco resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Construcción de Badajoz.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 03-11-92 (R. 514/92 ), confirma la dictada en la instancia sobre reclamación de cantidad. El actor había prestado servicios desde el 01-07-91 para el Ayuntamiento de Badajoz con categoría de peón, en virtud de contrato temporal de seis meses de duración, contrato que obedecía a una oferta de empleo, en la que expresamente se hacía constar que el personal afectado debía ser retribuido con arreglo al SMI, a consecuencia de un programa de fomento de empleo. Conforme a lo estipulado en dicho contrato percibió el SMI y de haber sido retribuido conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Badajoz hubiera percibido una cantidad mayor, que es la reclamada. La Sala, tras poner de manifiesto la inadecuada formulación del recurso y recordar la doctrina constitucional sobre la discriminación por razón de la eventualidad o fijeza en el empleo, desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambas se demandan cantidades frente al Ayuntamiento de Badajoz, los hechos y pretensiones ejercitadas son distintas. En particular, en la referencial se reclaman diferencias retributivas de carácter salarial; mientras que, en la recurrida se reclama una cantidad en concepto de indemnización por la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral prevista como mejora voluntaria en el Acuerdo regulador de las relaciones laborales entre empleados y el Ayuntamiento.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 59/2015 , interpuesto por D. Jose Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 59/2015 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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