SAP Madrid 32/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha30 Enero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0132163

Recurso de Apelación 546/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 264/2012

APELANTE: SOLTECNO ENERGIAS SL

PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA

APELADOS: D. Mauricio y SANGUIGAS PLACAS SOLARES SL

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES

SENTENCIA Nº 32 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 264/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de SOLTECNO ENERGIAS SL, apelante - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA y asistido por el Letrado D. David Moñux Ducajú, contra D. Mauricio y SANGUIGAS PLACAS SOLARES SL, apelados - demandantes, representados en primera instancia por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Gómez y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES y asistidos por el Letrado José L. López A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de SANGUIGAS PLACAS SOLARES, SL y D. Mauricio, se condena a la demandada SOLTECNO ENERGIAS S.L a abonar las siguientes cantidades:

A D. Mauricio la cantidad de 38.913,64 # (treinta y ocho mil novecientos trece euros con sesenta y cuatro céntimos), más interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

A SANGUINAS PLACAS SOLARES S.L la cantidad de 25.059,42 # (veinticinco mil cincuenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos) más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº160/2013, de 16 de diciembre, del juzgado de 1ª instancia nº 5 de Navalcarnero, dictada en el procedimiento ordinario nº 264/2012, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

Las acciones ejercitadas en la demanda son: A) La de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual entre SANGUIGAS PLACAS SOLARES,S.L. y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., por razón del contrato de ejecución de obra que les vincula, en atención a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil, así como, en aplicación de los artículos 1544 y 1588 del mismo texto legal ; y B) La de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, segunda acción objeto de la demanda entre el dueño de la nave industrial afectada, sita a la altura del punto kilométrico 29,300 de la Carretera de Madrid - Alcalá de Henares: D. Mauricio y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., con arreglo a los artículos 1902 y 1.903 del CC, fueron estimadas en la sentencia recurrida, según consta en su parte dispositiva condenándose a la parte demandada: SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., al pago a los demandantes de las indemnizaciones reclamadas en concepto de defectos de instalación de las placas solares en la cubierta de la citada nave industrial, que se describen a lo largo de los fundamentos de derecho, tercero a quinto de la resolución judicial recurrida, y que se clasifican en los siguientes apartados: Humedades y estanqueidad, que se detallan en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, instalación fotovoltaica (fundamento de derecho cuarto) y lucro cesante (fundamento de derecho quinto). D. Mauricio había constituido en el mes de febrero de 2008, SANGUIGAS PLACAS SOLARES, S.L., para la explotación de la instalación de 204 placas o paneles solares en la cubierta del expresada nave industrial, cuyo encargo de preparar la estructura e instalar las placas se confirió a SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., mediante dos proyectos y un anexo, uno para la colocación de la estructura, y otro para la realización e instalación de los componentes eléctricos.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada: SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., han sido contestados en el escrito de oposición a la apelación, debatiéndose las siguientes circunstancias: 1º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2º) Error en la valoración probatoria. 3º) Error en la valoración del daño causado. 4º) Prescripción de la reclamación de D. Mauricio . 5º) Error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación de SANGUIGAS, y 6º) Imposición de costas.

TERCERO

La adaptación de la nave industrial e instalación en su cubierta de las placas solares objeto de la actual controversia jurídica, fue el origen de las reclamaciones de cantidad, materia de la actual controversia jurídica, y entendemos que ha sido atendida con suficiente motivación en la sentencia recurrida. Prueba de ello son los folios 891 a 899 de autos en que consta redactada, no habiéndose planteado en la primera instancia la excepción prescriptiva del motivo cuarto de la apelación, por lo que debe aplicarse en este litigio la prohibición de alegación de cuestiones nuevas en la segunda instancia. Doctrina jurisprudencial que ha sido invocada con acierto en el escrito de oposición al recurso, porque ha sido aplicada a casos similares al actual en sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30 de abril de 2014, rec. 2041/2006 ( EDJ 2014/71593 ), de 4 de junio de 2014, nº 316/2014, rec. 1479/2012, y 9 de julio de 2014, nº 406/2014, rec. 330/2012, entre otras. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una "quaestio iuris" (cuestión jurídica) sin que el tribunal de primera instancia o de apelación, según los casos, haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006 ). Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía (igualdad de armas) y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de apelación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la primera instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de apelación o casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 ). Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. «De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo «tantum devolutum "quantum" apellatum», la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte en la primera instancia ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007 )», debiendo rechazarse el cuarto motivo del recurso.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo del recurso: Falta de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de aplicar al caso la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 12-6-2001, rec. 1032/1998, sec. 25ª, de 15-2-2006, nº 76/2006, rec. 243/2005 y sec. 21ª, de 18-6-2008, nº 305/2008, rec. 248/2006, que afirman; "no es admisible la invocación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerdan, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala 1ª de 28 julio 1994 y de 17 de octubre de 1995 ( EDJ 1995/4850 ); porque en este caso en el contrato de ejecución de obra se estipuló que la sociedad demandada se comprometió a realizar la instalación "en solitario", por lo que era bastante que fuera demandada ella sola. Sin perjuicio de que si tiene que repetir algo de una tercera empresa ejercite la acción correspondiente en otro litigio. En el presente procedimiento civil no se solicitó intervención procesal alguna, ni consta demanda reconvencional frente a tercero, con arreglo a los artículos: 14, 406 y 407 de la LEC .

Así mismo, para desestimar la aducida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no puede olvidarse que está consolidada la doctrina de la Sala 1ª (SSTS 6 noviembre 1980 EDJ 1980/978 ; 28 mayo 1982 EDJ 1982/3458 ; 28 enero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR