SAP Ávila 18/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:48
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00018/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 18/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 357/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 24/2015, entre partes, de una como recurrente D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. MOISÉS JIMÉNEZ BLANCO, y de otra como recurridos D. Elias, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO y la mercantil MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Dª. LUCÍA PLAZA CORTÁZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Valle Escudero en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la entidad Mapfre DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma a pagar al demandante la cantidad de 14.398,81 euros, debiéndose tener en cuenta la entrega ya efectuada de la cantidad consignada por la referida entidad (14.268,81 euros), y todo ello sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas; y que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Valle Escudero en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Elias, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso la sentencia que resolvió sobre la demanda interpuesta por Don Juan Alberto contra Don Elias y la entidad Mapfre Familiar S.A., en reclamación de 19.403,68 euros, ejercitando acciones por culpa aquiliana y directa ex artículo 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en mérito al accidente de circulación ocurrido el día 14 de julio de 2009 en la Avenida Juan Carlos I de esta capital, del que resultó lesionado el actor, y daños y perjuicios por los que asimismo reclama. Como la resolución de instancia acogió parcialmente las pretensiones del actor, absolviendo al demandado Sr. Elias con imposición de costas al demandante, y determinando en la suma de 14.398,81 euros la indemnización pertinente, a sufragar por la aseguradora, sin incluir los intereses moratorios y sin especial pronunciamiento sobre estas costas, frente a dicha resolución se alza el Sr. Juan Alberto en procura de que sean acogidas sus peticiones.

TERCERO

El primer motivo tiene por rúbrica "Error de hecho, y de derecho, con infracción de lo establecido en el artículo 1974 del Código Civil en relación con el artículo 73 de la LCS " y aborda el punto relativo a la prescripción de la acción ejercitada frente a Don Elias, pues, en síntesis, el Juez a quo entendió que la interrupción propiciada por el demandante respecto a la aseguradora no es comunicable al codemandado en tanto el vínculo jurídico que los une es de solidaridad impropia, interpretando así el tenor del primer inciso del artículo 1974 del Código Civil .

  1. Sobre esta cuestión conviene empezar recordando que, al igual que la jurisprudencia predica el carácter restrictivo de la prescripción, no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica y en la presunción de abandono del derecho, asimismo se ha pronunciado sobre la índole restrictiva de la interrupción de la prescripción -vid. SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 9 de marzo de 2009 - por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo.

  2. En punto a la exégesis que merece el primer inciso del artículo 1974 del Código Civil ("la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores"), la doctrina legal seguida tradicionalmente por el Tribunal Supremo, p.e. en las sentencias de 23 de junio de 1993 y 13 de octubre de 1994, que aplica el susodicho precepto en supuestos de responsabilidad extracontractual y condena a varios causantes del daño, fue reconsiderada en la Junta General de los Magistrados de la Sala I, que con fecha de 27 de marzo de 2003 adoptaron el siguiente acuerdo "El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente"; las sentencias de 14 de marzo y 5 de junio de 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado"; posteriores sentencias de 6 de junio de 2006, 28 de mayo de 2007, 15 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2010, expresan la doctrina consolidada de acuerdo con la cual "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

    Por tanto, el inicial acuerdo del Pleno, que entrañaba un postulado general, experimentó importantes matizaciones en sentencias posteriores, directamente relacionadas con la noción de "solidaridad impropia". III.- Esta categoría jurídica, que sólo se da en la vertiente pasiva, entre obligados, se justifica por el Alto Tribunal en la necesidad de salvaguardar el interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados para garantizar la efectividad de la solicitud de responsabilidad extracontractual -vid. SSTS de 2 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 -.

    Y ha explicado el Tribunal Supremo que la solidaridad es impropia cuando no deriva de norma legal o de pacto convencional, sino que es de creación judicial, naciendo la solidaridad desde la sentencia condenatoria, que no sería meramente declarativa de la solidaridad sino constitutiva de la misma -vid. SSTS de 26 de enero de 2006 y 19 de octubre de 2007 -. Además, descendiendo a lo concreto, ha aplicado esta categoría a supuestos de ilícito culposo, con pluralidad de agentes en un mismo curso causal -misma acción o varias acciones que se integran- determinante de los daños, con imposibilidad de fijar porcentajes y cuotas de responsabilidad, o de individualizar las respectivas conductas -vid. SSTS de 2 de febrero de 2004, 18 de mayo de 2005, 17 de marzo de 2006 y 2 de enero de 2007 -.

    Asimismo ha considerado supuestos de solidaridad impropia los de responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil -vid. SSTS de 15 de julio y 23 de octubre de 2000 - y los de acción directa contra el asegurador de la responsabilidad civil en base al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro - SSTS de 20 de julio de 1992, 7 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 2000 -, supuestos estos últimos que se revelan más problemáticos para su incardinación, por cuanto en ellos sí existe un precepto legal que expresamente establece la responsabilidad, sin prever empero...

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