STS, 5 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso4037/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 4037/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 525/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de octubre de 2012 , recaída en el recurso nº 1526/2011, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida don Severino , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Severino contra el acuerdo del Ayuntamiento de Galdakao, de fecha 18 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el plan especial de ordenación urbana del ámbito del sistema general de equipamiento incluido en la unidad de ejecución UE-ZU-1, exclusivamente en relación con las distancias a linderos mínimas en relación con los cuerpos cerrados y volados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Galdakao compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de diciembre de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galdakao, acordado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de mayo de 2011 - publicado en el BOB n° 102, de 30 de mayo de 2011- por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito del sistema general de equipamiento incluido en la UE- ZU-1.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 28 de enero de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso, por las razones siguientes:

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento, dado que del examen del mismo resulta que la argumentación gira sobre una indebida valoración de la prueba practicada (valoración de los dictámenes periciales), cuestión, por lo general, excluida del ámbito casacional, y en los excepcionales casos tasados en que es posible, existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce utilizado, pues hubiera debido formularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ ( artículo 93.2.d) LJCA ).

- El segundo motivo, asimismo, carece de fundamento por la pretenderse a través del mismo la revisión de la prueba practicada en autos, lo que es cuestión excluida del recurso de casación ( artículo 93.2.d) LJCA ).

- En relación con el motivo tercero, su carencia de fundamento radica en fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, teniendo la cita del artículo 3.1 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 mero carácter instrumental 8 ( artículo 93.2.d) LJCA ).

- Asimismo, tampoco se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción del artículo 3.1 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008 ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ).

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 14 y 18 de febrero de 2013, respectivamente, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 25 de abril de 2013 , se acordó declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Galdakao, así como la admisión a trámite del motivo primero del recurso interpuesto, ordenándose por Diligencia de fecha 12 de junio de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (don Severino ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 3 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 1526/2011 , por medio de la cual se estimó el que había sido formulado por D. Severino contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galdakao, acordado en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de mayo de 2011 -publicado en el BOB n° 102, de 30 de mayo de 2011- por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación Urbana del ámbito del sistema general de equipamiento incluido en la UE ZU-1.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La Sala, en el Fundamento jurídico Primero, identifica la resolución recurrida y las pretensiones y motivos de oposición deducidos por las partes frente a aquella en los términos siguientes:

    "Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1526/1011 el acuerdo de 18/05/2011 del Ayuntamiento de Galdakao, por el que se aprueba definitivamente el plan especial de ordenación urbana del ámbito del sistema general de equipamiento incluido en la unidad de ejecución UE-ZU-1. El recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido, en cuanto a las determinaciones de alineaciones máximas y distancia a linderos de cuerpos volados. Alega que el Ayuntamiento de Galdakao llevó a cabo la cubrición de la pista deportiva de Zuazo, interponiendo el recurrente, propietario de un inmueble colindante, denuncia urbanística por incumplimiento de la distancia mínima de 5 m a su parcela, y ante la desestimación municipal interpuso recurso jurisdiccional que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Bilbao en el procedimiento número 297/2008, en el que recayó sentencia número 45/20 10 , de 9 febrero , que estimó el recurso y ordenó la demolición de las obras en la medida en que infringían el Plan General de Ordenación Urbana de Galdakao que en su capítulo 15, clave 41, su apartado 6.1.15.3 de/imita el retranqueo de 5 m a cualquier lindero, sentencia que fue confirmada por la sentencia de esta Sa/a número 726/2011, de 14 noviembre, dictada en el recurso de apelación número 467/2010 . Sin embargo, el Ayuntamiento, con el propósito de eludir el cumplimiento del fallo, aprobó inicia/mente el 18/03/2011 el plan especial de ordenación urbana del ámbito del sistema general incluido en la unidad ejecución UE-ZU-1, estableciendo nuevas alineaciones máximas de 5 m para cuerpos cerrados y de O m para cuerpos volados, plan que fue aprobado definitivamente el 18 mayo siguiente, anticipándose a la sentencia de la Sala en el recurso de apelación antedicho. Alega el recurrente que el acuerdo impugnado incurre en desviación de poder y fraude de ley, puesto que se dicta con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme.

    En segundo lugar, alega que el plan especial contraviene el Plan General de Ordenación Urbana y que es un instrumento no idóneo para su modificación, e incurre en una reserva de dispensación prohibida de acuerdo con el artículo 4. 5 de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (LSU), al otorgar un privilegio injustificado, arbitrario, caprichoso y al margen de las determinaciones del PGOU. El Ayuntamiento de Galdakao se opuso al recurso, negando que el propósito del plan especial impugnado sea el incumplimiento de la sentencia firme invocada por el recurrente, ya que dicho plan se justifica en concretar la nueva edificación que se vaya a realizar en la zona y acomodar la existente consolidada a la nueva situación derivada de la modificación de la línea de deslinde por el proyecto de encauzamiento del río Ibaizabal. Niega que el acuerdo impugnado incurra en desviación de poder o constituya un fraude de ley, ya que el plan especial obedece a una finalidad general de ordenación de la unidad de ejecución con el propósito de establecer y mejorar la ordenación edificatoria. Alega que el plan especial de ordenación urbana no contraviene el plan general, ni constituye una reserva de dispensación, puesto que no existe un beneficio singular de unos propietarios, siendo la figura del plan especial apta para modificar la ordenación pormenorizada de acuerdo con el artículo 70 LSU. Alega que el parámetro de retranqueos previsto en el PGOU constituye una determinación de ordenación pormenorizada que no es inalterable."

  2. En el Fundamento Jurídico siguiente la sentencia se pronuncia sobre la idoneidad del PEOU -según la normativa autonómica de aplicación- para modificar la separación a linderos de las edificaciones existentes en un concreto ámbito de ordenación:

    "La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la aptitud de la figura de planeamiento del plan especial de ordenación urbana (en adelante PEOU) para modificar la separación a linderos de las edificaciones que la recurrente cuestiona. El art. 59.2.b) LSU concibe la figura del PEQU con la finalidad de ultimar la ordenación en áreas determinadas en suelo urbano "cuando así se estableciera por el plan general". Si tenemos en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 61-a) LSU el contenido sustantivo mínimo del plan general (en adelante PG) incluye la ordenación pormenorizada del suelo urbano que el propio plan incluya en la categoría de consolidado, parecería razonable concluir que, congruentemente, la función que el art. 59-2-b) LSU asigna a la figura del PEQU es la de completar la ordenación pormenorizada del suelo urbano no consolidado cuando así lo disponga el PG. Que ello es así lo confirma el tenor del inciso primero del art. 70 LSU al decir que el PEOU "tiene por objeto desarrollar la ordenación estructural del plan general mediante el establecimiento de la ordenación pormenorizadas de aquellas áreas de suelo urbano para las que el PG permite diferir dicha ordenación" .Ahora bien, e/inciso segundo del art. 70 LSU no guarda coherencia con el art. 59-2- b) LSU, ya que contempla además como finalidad del PEOU la de modificar la ordenación pormenorizada del suelo urbano contenida en la documentación del plan general." Dicho función de modificación de la ordenación pormenorizada la contempla asimismo el art. 104-a) LSU. Aunque el precepto ciñe la función del PEOU a la modificación de la ordenación pormenorizada contenida en el plan general'Ç teniendo en cuenta que el PG puede diferir la ordenación pormenorizada a un PEOU, parece razonable entender que la figura de planeamiento del PEQU no sólo puede modificar la ordenación pormenorizada establecida por el PG, sino también la establecida por un PEQU previa habilitación del PG. Por tanto, la lectura sistemática de tales preceptos conduce a las siguientes conclusiones: (1) que la ordenación pormenorizada primigenia del suelo urbano consolidado ha de hallarse en el PG; (2) que el PG puede contener potestativamente la ordenación pormenorizada del suelo urbano no consolidado, o bien habilitar dicha ordenación a través del PEOU; y (3) que el PEOU es instrumento de ordenación hábil para la modificación de la ordenación pormenorizada ya haya sido establecida por el propio PG, ya haya sido establecida por otros PEOU por expresa habilitación del PG. Pues bien, a partir de dicho razonamiento, es incuestionable que el PEOU es instrumento de planeamiento idóneo para la modificación de las distancias mínimas a linderos previstas por el plan general de ordenación urbana de Galdakao en relación con la unidad de ejecución UE-ZU- 1, puesto que se trata de suelo urbano, a tenor de los antecedentes a los que alude la memoria (folio 3 del expediente)."

  3. Por último, en el Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia concluye la nulidad del instrumento de planeamiento impugnado por apreciar que el mismo responde a la desviada finalidad de enervar la intangibilidad de lo resuelto por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 en el recurso de apelación n° 467/2010 :

    "Sentada la conclusión de que el PEOU es instrumento de planeamiento hábil para la modificación de las distancias mínimas a linderos, debemos analizar ahora la cuestión relativa a si la modificación, tal y como alega la recurrente, tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia firme n°45/2010, de 9 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo N°3 de Bilbao , y confirmada por la sentencia de esta Sala n° 726/2011 , que ordenó demoler la cubierta de la pista deportiva de Zuazo por no respetar, en relación con la finca n° NUM000 propiedad del recurrente, la distancia mínima de cinco metros a linderos establecida por el plan general. Dispone el art. 103.4 U que serán nulos e pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. En el supuesto de autos, la nueva ordenación resultante del PEOU impugnado es contraria al pronunciamiento de la sentencia firme que ordena la demolición de la cubierta del polideportivo, en la medida en que al no exigir ahora la separación a linderos de cinco metros que exige con carácter general el PGOU, se erige en causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia conforme al art. 105.2 U .La cuestión entonces radica en determinar si, tal y como exige el art. 103.4 U, el PEOU impugnado, al no establecer ninguna separación a linderos de los cuerpos volados, tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia, o por el contrario, dicha determinación constituye la solución adoptada congruentemente para hacer frente a una necesidad, a un interés público relevante, y se adopta con las notas de generalidad y abstracción propias de toda norma jurídica. A tales efectos resulta esencial la memoria del PEOU, puesto que en dicho documento se ha de condensar la justificación de la ordenación. El Ayuntamiento de Galdakao niega que el PEOU persiga dicha pelversa finalidad, y alega que la necesidad de la nueva ordenación deriva del proyecto de encauzamiento del río Ibaizabal. La lectura de la memoria del PEQU impugnado revela que su objeto es " establecer la ordenación pormenorizada así como regular el régimen edificatorio como consecuencia del Proyecto de Encausamiento del río Ibaizabal, de la zona norte de la Unidad de Ejecución UE-ZU- 1" Al describir la solución adoptada razona que, como consecuencia del proyecto de encausamiento del río Ibaizabal, se modifica la línea de deslinde del dominio público hidráulico, la línea de se,vidumbre de paso y el margen de retiro mínimo de la edificación, por lo que el PEOU recoge la línea de setvidumbre y la línea de retiro mínimo de la edificación para eventuales nuevas edificaciones. Se establece la nueva ordenación pormenorizada que define la ubicación de los diferentes edificios e instalaciones de la zona equipamental. Se establecen nuevas alineaciones máximas dentro de cuya envolvente podrán materializarse las construcciones e instalaciones deportivas, definiendo dos tipos de alineación máxima "discriminando entre alineación máxima de cuerpos cerrados, y la de cuerpos volados. Debido a las características de muchas instalaciones deportivas consistentes en marquesinas, cubriciones etc. Que no tienen vocación de edificios en sentido estricto, sino cuya única finalidad es dotar de mayor confort a los equipamientos deportivos y mejorar su funcionalidad, e incluso pretendiendo dejar abierta la posibilidad de realizar una cubrición en la actual zona destinada a aparcamiento junto al campo de fútbol, se considera necesario ajustar la alineación de los cuerpos volados a límites de parcela en las zonas establecidas al efecto." Como consecuencia de ello, añade que "las distancias a linderos mínimas, que se corresponden con la llneación máxima de los edificios en algunos casos, quedarán definidas de la siguiente manera: distancia a linderos de cuerpos cerrados 5 m; distancia a linderos de cuerpos volado O m; distancia a D.P.H. de nuevas edificaciones: 15 m." Pues bien, la Sala no aprecia que concurran razones objetivas de interés público que amparen la nueva ordenación. El proyecto de encauzamiento del río Ibaizabal, tal y como dice la Memoria del PEOU, afecta a la zona Norte de la unidad de ejecución, lo que se aprecia claramente en el plano n°2 de Ordenación obrante al folio 7 del expediente. El encauzamiento altera el deslinde del dominio público hídrico, y como consecuencia de ello las líneas de se,vidumbre de paso y de retiro de la edificación, debiendo la nueva ordenación incorporar dicha realidad, y establecer las determinaciones que sean necesarias en relación con las edificaciones existentes y con las futuras. Ahora bien, no se alcanza a comprender qué tiene que ver con ello el establecimiento para toda la unidad de ejecución de una ordenación referida a la separación a linderos de las edificaciones e instalaciones, apartándose de la regla general establecida por el PGOU de separación de cinco metros, diferenciando entre cuerpos volados y cuerpos cerrados, dispensando a los primeros de cualquier distancia separación. El Ayuntamiento de Galdakao no llega a explicar mínimamente las razones por las que el nuevo encauzamiento del río Ibaizabal exige adoptar tales determinaciones. No explica en qué lugares concretos las consecuencias del encauzamiento demanden la nueva ordenación, pero es que en cualquier caso, aunque el nuevo encauzamiento exigiera la nueva ordenación, ésta habría de quedar limitada al ámbito afectado por el encauzamiento, esto es, a la zona Norte de la unidad afectada por el río y no al resto. Siendo ello as es claro que la nueva ordenación relativa a la separación a linderos diferenciando entre cuerpos cerrados y volados, aparece desprovista de razones objetivas y carente de una justificación razonable, y no se halla amparada por el ius variandi que asiste al planificador para adecuar la ordenación urbanística a las nuevas necesidades sociales, por lo que debemos concluir que, en efecto, tal y como postula el recurrente, no tiene otra finalidad que la de enervar el pronunciamiento judicial firme, ya que es un hecho que viene a amparar la cubrición de la pista deportiva que la sentencia había ordenado demoler abriendo paso a la imposibilidad legal de su ejecución, sin que venga justificado en rezones de interés público. Procede en consecuencia la estimación del recurso y la anulación del plan especial de ordenación urbana recurrido, exclusivamente en cuanto a la ordenación de las distancias a linderos mínimas respecto de cuerpos cerrados y volados."

TERCERO

Contra esa sentencia el Ayuntamiento de Galdakao ha interpuesto recurso de casación, el cual se fundamenta en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo que se citan, dado que la resolución recurrida no está debidamente motivada. Vulneración del artículo 218.2 LEC , artículo 67.1 LJCA y artículos 24.1 y 120.3 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el artículo 217 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto los artículos 3.1 y 3.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Como ya quedó resaltado en antecedentes, sólo resultó admitido a trámite el primero de los motivos indicados, así que procede en este trance examinar únicamente dicho motivo.

CUARTO

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y con infracción de los preceptos que se citan, entiende la entidad recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación ya que, según alega, la citada sentencia ha prescindido de valorar la prueba testifical practicada en autos, sin exteriorizar además las razones por las que prescinde de la valoración expresa de la citada prueba.

  1. En relación con la falta de motivación de la sentencia que se aduce en sí misma considerada, hemos de comenzar por indicar que la motivación de la sentencias es exigida "siempre", a tenor de lo dispuesto por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que:

    "la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3CE ; SSTC 55/1 987 , de 13 de mayo, E. 1; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1 987 , de 13 de mayo, E. 1; 22/1 994 , de 27 de enero, F. 2; 184/1 995 , de 12 de diciembre, E. 2; 47/1998, de 2 de marzo, E. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre E. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 5/1995, de 10 de enero , E. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1 987 , de 23 de febrero, F. 3 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, E. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [2000\25 ], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, E. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , E. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1 999 , de 26 de abril, F. 2; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , E. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

    Sin embargo, y como complemento de lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre :

    "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadotes de la decisión, es decir, la "ratio deciden di" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , E. 4 154/1 995 , de 24 de octubre, E. 3 ; 66/1 996 , de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio , E. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , E. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1 998 , de 28 de septiembre, E. 2; 187/1 998 , de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, dell de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

    Pues bien, partiendo de esta delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el motivo que ahora estamos examinando esta casación no puede ser acogido.

    En el presente caso. no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente la conclusión alcanzada sobre la falta de racionalidad urbanística de la nueva ordenación propuesta por el Plan Especial impugnado; y, en concreto, la imposibilidad de derivar del proyecto de encauzamiento del río Ibaizabal y de la consiguiente alteración del deslinde del dominio público hídrico y de las líneas de servidumbre de paso y de retiro de la edificación en las zonas afectadas, la necesidad del establecimiento, para toda la unidad de ejecución, de una ordenación referida a la separación a linderos de las edificaciones e instalaciones, que se aparta de la regla general establecida por el PGOU de separación de cinco metros, diferenciando entre cuerpos volados y cuerpos cerrados, y dispensando a los primeros de cualquier distancia separación.

    De tal manera que la Sala sentenciadora viene así a alcanzar el fundado convencimiento de que la finalidad última de la ordenación controvertida no era otro que enervar los efectos de la sentencia firme dictada por la misma Sala de instancia ordenando la demolición de la cubierta de un polideportivo en razón del incumplimiento de una norma del Plan General del municipio, que el instrumento impugnado vendría a modificar, al suprimir la exigencia de separación a linderos de cinco metros respecto de los cuerpos volados de las edificaciones.

    No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues en ella se explican de forma inteligible y suficiente las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso- administrativo. La recurrente podrá discrepar de las razones dadas, pero ello nada tiene que ver con el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia.

    El alegato de falta de motivación de la sentencia resulta, además, contradictorio con el resto de alegaciones que se contienen en los motivos segundo y tercero del recurso que fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 25 de abril de 2013 , pues, con ellas, se pone de manifiesto que la recurrente conoce, aunque no comparte, las razones por las que se desestima su recurso.

  2. De otra parte, el motivo ha de ser rechazado también, de conformidad con una reiterada línea jurisprudencial elaborada en relación con la forma de efectuar la motivación de la prueba .

    Como hemos recordado, entre otras muchas, en la sentencia de 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ):

    "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

    En consonancia con ello, son principios en este ámbito casacional en relación con la valoración de la prueba, (por todas SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 ):

  3. Que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". STS de 30 de octubre de 2007 .

  4. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  5. Que, no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem-- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales de/juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. [ de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007), de 3 de febrero de 2011 (RC 3009/2006), 10 de noviembre de 2010 (RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 (RC 5239/2006) ó 19 de junio de 2000 (RC 224/1994) entre otras muchas].

    Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa va/oración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 ).

    Por otra parte, la prueba pericial es de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), quien no queda vinculado por lo que en él se exprese sino que puede alcanzar su propia conclusión de forma motivada".

    Pues bien, aplicando también las anteriores consideraciones, tampoco cabe apreciar que el Tribunal haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba, por cuanto la Sala de instancia para apreciar la insuficiencia de la motivación del Plan Especial impugnado, en cuanto al establecimiento de una ordenación referida a la separación a linderos de las edificaciones e instalaciones, para toda la unidad de ejecución, que se aparta de la regla general establecida por el Plan General de separación de cinco metros, diferenciando entre cuerpos volados y cuerpos cerrados, y dispensando a los primeros de cualquier distancia o separación, señala como "ratio decidendi" no sólo la ausencia de racionalidad urbanística de la nueva ordenación, sino también el hecho de que.

    "la nueva ordenación resultante del PEOU impugnado es contraria al pronunciamiento de la sentencia firme que ordena la demolición de la cubierta del polideportivo, en la medida en que al no exigir ahora la separación a linderos de cinco metros que exige con carácter general el PGOU, se erige en causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia conforme al art. 105.2".

    Un extremo sobre el que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente guarda significativo silencio.

  6. En la también reciente STS de 25 de septiembre de 2013 (RC 4930/2010 ), asimismo, hemos expuesto:

    "Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 68 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

    Es cierto que, en alguna ocasión, como en la que cita el recurrente en su escrito ( Sentencia de 14 de julio de 2011 (RC 1420/2008 ), hemos indicado también que:

    " El deber de motivación de las sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada, o que, en caso contrario, se explique porqué no se realiza tal valoración [ sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 (RC 6138/2006 ) y 30 de mayo de 2007 ( RC 3558/2004 )]. Y ese deber no se puede suplir mediante la mera transcripción de lo razonado en otra sentencia anterior de la misma Sala de instancia sobre la prueba practicada en otro proceso y referida a una finca distinta, sin explicar siquiera las similitudes o elementos de analogía que podrían existir entre las características físicas de una y otra finca".

    Ahora bien, aun situados en este planteamiento en principio más favorable al recurso, tampoco es cierto es que la sentencia impugnada haya prescindido de la valoración de la concreta prueba cuyo examen echa en falta, esto es, la declaración testifical, precisamente, de la persona que tenía su cargo la responsabilidad de la redacción del propio documento de planeamiento, puesto que la sentencia parte precisamente de dicho documento y, sobre todo, de la memoria justificativa del mismo para fundamentar sus propias conclusiones y, como bien observa el escrito de oposición a la estimación del presente recurso, la opinión del técnico ha de resultar coincidente y no puede ser otra que la recogida en el propio documento técnico elaborado bajo su responsabilidad, es decir, "sus" razones no pueden ser sino las recogidas en la memoria, ésas y no otras. Al entrar a valorar la memoria del documento de ordenación, en definitiva, se ha valorado y dado respuesta al criterio manifestado en los autos por el técnico redactor del plan.

  7. En fin, a propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (RC 1883/2009 ) y 9 de julio de 2013 (RC 1659/2010 ), no está de más señalar también que hemos insistido asimismo en que los supuestos en que se permite a esta Sala revisar la valoración de la prueba, por su carácter excepcional:

    "tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del precitado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras )".

    Pues bien, proyectadas todas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, pues la conclusión a que la Sala llega de no considerar justificada la nueva ordenación introducida por el Plan Especial impugnado se asienta en el análisis del contenido de la Memoria de ordenación y en razón de las circunstancias a las que anteriormente hemos hecho referencia, por lo que la conclusión alcanzada se nos presenta como coherente y congruente.

    No es cierto, como llega a afirmar la Corporación municipal recurrente en algún pasaje de su recurso, que la declaración de ilegalidad de una actuación urbanística impida de manera perpetua que dicha actuación puede llegar a alterarse por la Administración urbanística mediante el ejercicio del "ius variandi". Ahora bien, lo que sí resulta imprescindible en tal hipótesis es que la modificación propiciada venga fundamentada en razones de interés general, unas razones que la Sala de instancia, en cambio, ha considerado fundadamente que no concurren en el supuesto de autos.

    Distinta cuestión es, pues, que las razones aducidas a tal efecto no lleguen en su caso a resultar convincentes, correspondiendo la carga de la prueba, supuesta la existencia de una resolución judicial previa anulatoria de la actuación urbanística proyectada, a la Administración demandada que, consecuentemente, ha de llevar a la Sala de instancia la convicción de que la alteración promovida no tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la resolución judicial indicada.

    Y en el supuesto de autos, el Ayuntamiento de Galdakao no ha alcanzado a trasladar a la Sala sentenciadora dicha convicción, por las razones consignadas en la sentencia impugnada, de las que también hemos dejado constancia en este fundamento.

    Por virtud de cuanto antecede, en suma, el motivo examinado no puede ser acogido.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos que las integran, a la cantidad máxima de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4037/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Galdakao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 1526/2011 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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