STSJ País Vasco 726/2011, 14 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 2011 |
Número de resolución | 726/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 467/10
SENTENCIA NUMERO 726/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON LUIS VILLARES NAVEIRA
En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Febrero de dos mil diez por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 297/08.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GALDACANO, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. Jon Velasco Echevarría.
- APELADO : Fulgencio, representado por la Procuradora DOÑA LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el Letrado D. Javier Añibarro del Olmo.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.
Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao se dictó el nueve de Febrero de dos mil diez sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo número 297/08 promovido por AYUNTAMIENTO DE GALDACANO contra la desestimación por silencio administrativo de la denuncia de infracción urbanística de 25/5/2007 por la que se interesaba se decretase la inmediata paralización y demolición de las obras de ejecución de la cubierta en la pista de deporte exterior y vestuarios en Zuazo (Galdakao), siendo parte demandada Fulgencio .
Contra dicha sentencia se interpuso por AYUNTAMIENTO DE GALDACANO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el apelado se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación deducido y confirme la Sentencia de instancia, con expresa imposición a la recurrente de todas las costas y gastos causados en alzada.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .
Es objeto de recurso la Sentencia nº 45/2010, dictada en fecha 9/2/2010 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao en el Recurso contencioso-Administrativo nº 297/2008, por el que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la denuncia de infracción urbanística de 25/5/2007 por la que se interesaba se decretase la inmediata paralización y demolición de las obras de ejecución de la cubierta en la pista de deporte exterior y vestuarios en Zuazo (Galdakao).
La sentencia de instancia acoge el motivo del recurso y ordena restablecer la legalidad urbanística conculcada y la demolición de las obras promovidas, sin necesidad de expediente previo de demolición.
El Ayuntamiento de Galdakao se alza contra la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
a.) comienza por una exposición de los hechos que dieron lugar al recurso y reconoce los declarados en sentencia, aunque discrepa de la forma de llevar a cabo las mediciones y las consecuencias que ello tendrá en relación a la sentencia de instancia;
b.) sostienen que la cubierta construida no tiene ninguna fachada en la parte colindante con la finca del recurrente;
c.) explican que la alternativa de invadir parcialmente la distancia mínima era la opción menos dañina para los intereses en juego, entre los que también estaban una arqueta de servicios y una residencia de la tercera edad;
d.) sostienen que el incumplimiento es de escasa relevancia y la orden de demolición resulta desproporcionada, tanto en lo relativo a la cubierta como a los vestuarios;
e.) señala finalmente en todo caso que la sentencia podría haber ordenado la tramitación del expediente de demolición, pero no su orden directa, puesto que de esta forma se hurta al ayuntamiento el procedimiento.
Por su parte, el demandante se opone al recurso de apelación, por los siguientes motivos:
a.) la normativa municipal establece una distancia mínima en la Clave 41 del PGOU respecto de edificación y finca colindante de cinco metros, prescripción que se señala en el art. 6.15.3, a computar desde las lineas de edificación a los linderos de la parcela, tal como señala el apartado 5.1.9. epígrafe 2 del PGOU. Y tal como se ha acreditado la construcción no respeta estas distancias;
b.) la incidencia en la colocación de la cubierta no exime al ayuntamiento de cumplir con la normativa municipal, además de ser conocida antes de la ejecución de la obra y existir otras alternativas técnicas al incumplimiento de las distancias marcadas;
c.) el concepto técnico de fachada abarca la construcción de la cubierta deportiva colindante con la finca
del recurrente, y ello se señala ya en el proyecto de ejecución de la obra;
d.) no se infringe el principio de proporcionalidad porque existe una gran infracción de la normativa, superando el 60% de la distancia permitida por el Plan, y la única respuesta posible para la restauración de la legalidad es la demolición de lo erróneamente construido; e.) entiende que no es necesaria la tramitación del expediente de demolición porque su negativa fue lo que motivó el recurso en la vía judicial, por lo que procede acatar la demolición ordenada por la sentencia de instancia.
Sobre los conceptos legales de fachada y línea de edificación.
Sostiene el ayuntamiento que la línea de edificación debe computarse desde los pilares de apoyo de la estructura y no desde sus salientes y que la cubierta deportiva por ese viento no tiene fachada al ser volada.
La Sala no puede admitir la consideración legal que pretende la recurrente a los elementos arquitectónicos controvertidos. En cuanto al concepto de fachada, tal como señala el apelado, el proyecto de ejecución de la cubierta deportiva, contiene al punto 4.3. (f. 20 del expediente) la definición de la fachada y los elementos que la componen, especificando que su diseño volado y sus características se lleva a cabo de esa forma para evitar impactos de balones. Pero...
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