STSJ País Vasco 244/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1152
Número de Recurso319/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 319/2013

SENTENCIA NUMERO 244/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a trece de abril de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 248/2011 .

Son parte:

- APELANTE : Dª. Frida, representado por la Procuradora Dª. VANESSA DIAZ MANZANO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO DIEZMA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ZIGOITIA representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada Dª. MARISOL LOPEZ DE ALDA RUIZ DE ARBULO y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora D ª. MARIA CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigido por la Letrada Dª. SUSANA SUCUNZA TOTORICAGUENA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Frida recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Mercedes Botas Armentia, procuradora

de los Tribunales y de Dª. Frida, impugna la sentencia nº 34/2013, de 22 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento ordinario nº 248/2011.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante, frente al Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2.011 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Zigoitia, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en fecha 8 de marzo de

2.011, declarando la actuación recurrida ajustada a derecho. Todo ello sin imposición de costas.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se rechaza la excepción de prescripción alegada por el Ayuntamiento demandado y su compañía aseguradora al amparo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el siguiente, se identifican los requisitos jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial en general, con exposición de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al "mobbing" o acoso laboral.

En el fundamento de derecho quinto, se recoge la prueba practicada en el procedimiento y en las Diligencias previas n° 2532/2009 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Vitoria Gasteiz seguidas a instancia de la recurrente frente a Dª. María Dolores, alcaldesa del Ayuntamiento de Zigoitia y tres concejales de dicha Corporación.

Y en el fundamento de derecho sexto concluye la juzgadora:

"De la amplia prueba practicada ha quedado perfectamente acreditada la existencia en el Ayuntamiento de Zigoitia de una situación de tensión difícil de sobrellevar por todos los integrantes de la plantilla y seguramente más difícil para la Secretaria, dado el contenido de su trabajo, sus funciones, su responsabilidad y las discrepancias con los componentes de la Corporación. Ahora bien, de todas las circunstancias concurrentes a generar ese mal ambiente laboral general que se trasluce, no entiendo que pueda concluirse que se produjera un acoso laboral a la recurrente, de conformidad con la definición, elementos y doctrina expuesta en el fundamento de derecho Tercero.

El psicólogo Sr. Carlos José y el Psiquiatra Dr. Marino señalaron en juicio que a su parecer los trastornos adaptivos que ha sufrido la actora en dos ocasiones se deben al acoso laboral al que ha sido sometida, no creyendo que tuvieran éstos relación con la personalidad de la recurrente, sino con el trabajo que desempeña, el cual implica una fiscalización jurídica y económica, que puede no ser bien recibida por la Corporación, otorgando credibilidad al sentimiento de acoso que refiere la actora, descrito como tristeza, ansiedad, recuerdos dolorosos, rumiación, vivencias emocional de ser mal tratado, sufrimiento emocional en relación a su trabajo, consistente en actitudes como encargarle un trabajo y menospreciarlo, dejarla de lado, presionarle, criticarle, desprestigiarla públicamente, sobrecargarle de trabajo. No obstante, los propios peritos, reconocieron que llegan a esta conclusión por el cuadro clínico que presentaba la actora y lo que ésta le relata, precisando Don. Marino que es un caso dudoso pero de cierta credibilidad, no pudiendo establecer esa relación entre la enfermedad y el acoso laboral, ya que no ha contrastado las afirmaciones de la paciente con los acosadores y el resto del personal del Ayuntamiento.

Entiendo que ha quedado acreditado en autos que el trastorno mixto de ansiedad-depresión padecido por la actora según los informes médicos aportados, proviene de la situación de estrés laboral sufrida por la misma, pero este hecho no significa que la trabajadora hubiera sido sometida a un efectivo acoso laboral por parte de la Alcaldesa y algunos de los Concejales, y sin perjuicio de que la recurrente lo viviera como tal, pues las causas desencadenantes de dicho stress entiendo que vienen constituidas tanto por la acumulación del trabajo y conflictos surgidos con los concejales, como por la propia personalidad de la recurrente, que según la Psicóloga Da Ariadna que la trató posee rasgos acusados de naturaleza obsesiva: cumplidora, ordenada, con un acusado sentido del trabajo y de la responsabilidad, y guiada por claros y fueres principios y criterios morales.

Así las declaraciones testificales son divergentes en lo que se refiere a determinar si la Alcaldesa había manifestado su intención de que la Secretaria se marchara del Ayuntamiento, o sobre la falta de respeto de la Secretaria a los funcionarios, o de los Conejales a la Secretaria, o sobre las exigencias de aquéllos hacia ésta, o de la Secretaria a los funcionarios. Pero en lo que sí coinciden es en determinar que había mucho trabajo en el Ayuntamiento, para todos, que la recurrente es una persona que pretendía controlar el trabajo de todos, supervisando incluso lo que no era de su competencia, lo que implicaba un mayor trabajo para ella y para los demás, un retraso en la tramitación de los expedientes y las consiguientes quejas, lo que evidentemente lleva a crear una situación de tensión en el trabajo.

Ha de señalarse que el Ayuntamiento siendo consciente de la acumulación de trabajo, no permaneció impasible, como denuncia la actora, sino que realizó diversas actuaciones para paliar la situación, como contratar a Dª. Violeta como técnico de Administración general del área de urbanismo durante prácticamente cinco años, y celebrar cuatro contratos con la empresa Ibarzabal, en los años 2004, 2008 y 2009 para la prestación de servicios de posibles áreas de mejora del Ayuntamiento, siendo el emitido el 30 de junio de 2008 el cuestionado por la actora, pues en su opinión parece que en dicho informe la única culpable de todos los males del Ayuntamiento es ella, habiéndola comentado alguna persona del Ayuntamiento que iban a por ella. Sin embargo, ha de señalarse que no consta ningún dato del que se pueda deducir una falta de objetividad de dicha empresa en la confección de su informe y en sus conclusiones, aunque ha de señalarse que quizá esa falta de objetividad viene dada porque en parte del informe se consignan las valoraciones vertidas en las entrevistas efectuadas a los trabajadores del Ayuntamiento, los cuales reflejan el mal ambiente existente.

El malestar de los trabajadores del Ayuntamiento en relación con la forma de trabajar de la Secretaria Dª. Frida, queda patente en el escrito que ocho de ellos dirigen a los miembros de la Corporación en fecha 2 de diciembre de 2009, en el que ponen de manifiesto que el ambiente laboral es tan tenso que no permite el correcto desarrollo del quehacer diario, consignando textualmente que "el mal ambiente laboral que su forma de trabajar genera, tan obsesiva y desconfiada, su nula capacidad a la hora de confiar en el correcto desempeño de las tareas propias de los trabajadores municipales supervisando constantemente las labores y funciones ajenas implican que asuma una carga de trabajo mayor que la que le corresponde, dando como resultado una constante paralización de la tramitación de los expedientes municipales al no realizar las tareas que le son propias. Esta paralización o ralentización, en su caso en la tramitación de los expedientes supone que la ciudadanía, los trabajadores y la Corporación sufran directa o indirectamente las consecuencias".

Por el contrario, señalan que durante el período en que la recurrente estuvo de baja, las labores municipales se han desarrollado con normalidad, terminando por puntualizar que la situación ha culminado en el escrito presentado por Dª. Frida el 19 de noviembre...

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