ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1671/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 269/13 seguido a instancia de DON Inocencio contra MARTÍNEZ Y SANTOS, S.C. , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Inocencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de DON Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido objetivo enjuiciado. En suplicación, y ahora en casación, el trabajador discrepa de la cuantía indemnizatoria (32.660,76 €) pretendiendo el incremento de la misma, al entender que si los contratos previos a la contratación indefinida eran fraudulentos, la contratación indefinida no se podía acoger a la modalidad contractual de fomento de la contratación indefinida permisiva de una indemnización reducida de 33 días en el caso de despido objetivo improcedente. Motivo que la Sala no acoge, razonando que de conformidad con la D.A. 1ª de la Ley 12/2001 , según la redacción --vigente en el momento en que el demandante fue contratado a través de esta modalidad contractual por la demandada-- que le dio la Ley 35/2010, y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del RDL 10/2011, el contrato para el fomento de la contratación indefinida solo podía concertarse, aparte otros colectivos que no son aplicables al caso contemplados en la letra a) de la norma, en relación con los "trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos" en determinados supuestos contemplados en las letras b) y c) de la norma, y, precisamente en relación con esos casos se agrega que "se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde la fecha de la transformación". Ahora bien --añade-- esa precisión no afecta a los efectos de la apreciación de la antigüedad inicial del demandante, o el de la exclusión de un error en el cálculo de la indemnización por la demandada, sino simplemente, supone la transformación de un contrato temporal en otro para el fomento de la contratación indefinida con su consecuencia de reducción de la cuantía de la indemnización de 45 a 33 días en supuestos de despido objetivo improcedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/06/11 (R. 1292/11 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios desde el 07/05/08, en virtud de una serie de contratos, y el 16/08/10 la empleadora notificó la extinción contractual con fecha de efectos 31/08/10. En suplicación, la empresa interesa que se revoque el pronunciamiento recurrido o, subsidiariamente, que se declare que la antigüedad que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización del despido, ha de ser la fecha del último contrato celebrado el 01/09/09. Argumenta que si todos los contratos (salvo el último) fueron ajustados a derecho, la consecuencia es que su finalización también ha de ser legal, por lo que la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización no puede ser la inicial de la contratación de 07/05/08, sino la del último contrato celebrado el 01/09/09, que es el que se reputa irregular. La Sala desestima el recurso, razonando que acreditado en autos que la demandante inició la prestación del servicio del 07/05/08, prácticamente sin solución de continuidad --existiendo tan sólo tres días de interrupción en dos ocasiones a lo largo de la vida laboral--, es evidente que la relación ha sido única y la indemnización debe ser calculada desde la fecha inicial de prestación de servicios, como computa la sentencia de instancia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones y los términos concretos de las cuestiones planteadas. Así, en la referencial lo que se debate es cómo ha de efectuarse el cómputo de la antigüedad a los efectos del cálculo de indemnización por despido, en los casos de sucesión de contratos temporales, cuando sólo el último de ellos es fraudulento; mientras que, lo que el trabajador discute en la sentencia ahora recurrida es si la indemnización por despido objetivo improcedente es de 45 o del 33 días, en un caso en que aunque los contratos temporales previos pudiera ser fraudulentos, no se ha impugnado su transformación en indefinido en el plazo de 20 días desde tal transformación, por lo que se entiende válida esa transformación del contrato temporal en otro para el fomento de la contratación indefinida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando José Méndez Sanjurjo en nombre y representación de DON Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4207/2013 , interpuesto por DON Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 269/13 seguido a instancia de DON Inocencio contra MARTÍNEZ Y SANTOS, S.C. , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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