ATS, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

En el proceso entablado por el actual recurrente en queja, éste solicitaba el pago de una indemnización de daños y perjuicios (del art. 15 Ley 20/2007, de 11 de julio, LETA ) de la empresa Marsal Excacacions, SL, para la que había venido prestando servicios como "conductor de máquina retroexcavadora" de su titularidad, desde el 01/01/2003 hasta el 28/10/2008 en que se le fue comunicada verbalmente la extinción de la relación laboral. El actor alegaba como fundamento de su pretensión la existencia de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), constando como hecho probado 3º que el trabajo lo desarrollaba en más del 75% para la empresa demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y la de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de septiembre de 2012 (R. 183/2013 ) confirmó dicha resolución, razonando que el contrato se celebró con anterioridad a la LETA y se extinguió antes de que transcurriera el plazo de 18 meses para su adaptación, sin que el actor comunicara a la empresa cliente - la demandada - su situación de dependencia económica, considerando por ello que el trabajador no era TRADE.

TERCERO

La sentencia de suplicación advertía a la parte de que para recurrir en casación para la unificación de doctrina necesitaba constituir un depósito de 600 euros. Pero la recurrente no depositó y la Sala le requirió mediante diligencia de 30/10/2013 para que lo constituyera, con arreglo al art. 229 LRJS "al tener la condición de TRADE", dándole para ello un plazo de 5 días.

CUARTO

La parte recurrió dicha resolución en reposición alegando que por su condición de TRADE debía considerarse "trabajador" a los efectos del art. 229 LRJS ; y que la resolución recurrida suponía una vulneración de la doctrina de los actos propios del art. 111.8 CC Catalán, y la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del art. 14 CE , porque a diferencia de la Sala de Cataluña el juez de instancia no le había exigido depósito alguno para recurrir en suplicación, y porque lo que considera cambio de criterio - a su juicio injustificado o inmotivado - vulneraba el derecho fundamental alegado, así como el art. 24.1 CE .

QUINTO

El recurso de reposición fue desestimado por decreto de 10/12/2013, recayendo finalmente auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de diciembre de 2013 que tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber sido subsanado por la parte recurrente el defecto apreciado de falta de depósito.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente en queja plantea las mismas cuestiones que las aducidas en el recurso de reposición, a saber, en primer lugar la vulneración del art. 229.2 LRJS que excluiría -a su entender - a los TRADEs de la obligación de realizar depósito para recurrir; en segundo lugar la vulneración de la doctrina de los actos propios del art. 111.8 Código Civil Catalán en relación con el art. 14 CE por "discriminación en la aplicación de la ley" alegando que la diferencia de trato entre la instancia y la suplicación a efectos de la exigencia del depósito "comporta un cambio en la aplicación de la ley" que no ha sido motivado; y por último, añade un tercer motivo para insistir en la vulneración del derecho a la igualdad de la aplicación de la ley del art. 14 CE , "en relación con precedente judicial de órgano judicial de suplicación en relación con el art. 24.1 CE ", argumentando que el auto recurrido se contradice con "todas las resoluciones anteriormente citadas en que dan por válida la tramitación del recurso de suplicación sin depósito, con cita en particular de la D.O. de 15/01/2013.

Pero el recurso de queja debe ser desestimado al no poderse apreciar ninguno de los motivos planteados.

SEGUNDO

Así, respecto del primer motivo, hay que partir de la base de que el art. 229.1 LRJS dispone que "Todo aquel que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social anuncie recurso de suplicación o prepare recurso de casación, consignará como depósito: a) trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación; b) seiscientos euros si fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina" ; y en su número 4 señala que además de las administraciones y entidades públicas y de los órganos constitucionales que indica, sólo están exentos de constituir el depósito para recurrir los sindicatos y a quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita.

El recurrente en queja pretendía ser un TRADE, y partiendo de esa condición - que él mismo nunca ha negado - solicitaba en su demanda la indemnización por extinción del contrato prevista en el art. 15 LETA .

Pero ahora pretende que se le considere como trabajador a los efectos de recurrir en casación para la unificación de doctrina a los efectos de poder hacerlo sin necesidad de depósito.

Sin embargo los TRADEs no son trabajadores en el sentido material del término de acuerdo con el art. 1.1 ET , que es del que parte y utiliza la norma procesal de referencia ( art. 229 LRJS ), Y no lo es siquiera por asimilación o analogía porque como señala la Exposición de Motivos de la propia LETA de forma categórica, "la dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y esa dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad".

Así es, porque son empresas que, con sujeción a un contrato civil o mercantil, trabajan para otra empresa denominada "cliente", de la que dependen económicamente por recibir de ella al menos el 75% de sus ingresos, tal como se define por el art. 11 LETA . Pero esa dependencia no es laboral como la del art. 1.1 ET . El propio art. 11 LETA se ocupa de descartar que los TRADEs puedan confundirse con trabajadores por cuenta ajena al exigir en su nº 2.c) que dispongan de infraestructura productiva y material propios para el ejercicio de su actividad, lo que excluye la ajenidad; o que [nº 2.d)] desarrolle su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que puedan recibir de su cliente, que descarta la dependencia propia de la relación laboral; o en fin, [nº 2.e)] que la contraprestación económica se perciba en función del resultado de su actividad, y con asunción del riesgo y ventura de la misma", a diferencia del trabajador común que percibe su salario por el desarrollo del trabajado contratado, y sin asumir el riesgo de la operación.

Por eso, la exclusión que realiza el art. 229 LRJS de los trabajadores de la obligación de depositar ha de ser entendida en sentido estricto y coincidente con el concepto sustantivo del término, que es el criterio que ha venido siguiendo tradicionalmente el legislador procesal social. La LRJS es muy posterior a la LETA, y si aquélla hubiera querido incluir a dicho colectivo entre los exentos de la obligación de depositar, lo habría hecho.

Lo mismo cabe decir respecto de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG) que tampoco beneficia de manera particular a los TRADEs, sino sólo a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social para los fines que indica, sin que ninguna de las reformas sufridas con posterioridad a su entrada en vigor, en particular la operada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, respecto del ámbito subjetivo de aplicación del art. 2.d ) referido de manera específica al orden jurisdiccional social, haya sido utilizada como cauce para introducir a dicho colectivo.

No obstante, los TRADEs tienen siempre la posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, que es una vía abierta para cualquier persona y no sólo para dicho colectivo [art. 2.a) LAJG] en el caso de que queriendo acudir a los tribunales para la defensa de sus derechos, se encuentren en una mala situación económica o en alguna de las situaciones subjetivas previstas en la LAJG (arts 2 a 5).

Eso no es, sin embargo,lo sucedido en este caso porque nuestro TRADE recurre con su propio abogado, lo que supone un fuerte indicio de que cuenta con recursos suficientes, sin que conste que solicitara el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

A esta misma conclusión llega el auto recurrido, que hace suyos a su vez los amplios y fundados argumentos del decreto anterior de la Secretaria Judicial de 10 de diciembre de 2013.

Por lo demás, este asunto nos lleva con facilidad a recordar aquel otro del que hubo de ocuparse durante un largo tiempo la Sala, referido a la obligación del personal estatutario de constituir el depósito para recurrir y que puede considerarse, sin duda, un precedente judicial del tema que ahora nos ocupa. Porque también se alegaba en esos casos la existencia de semejanzas entre dicho colectivo y los trabajadores por cuenta ajena, en particular, respecto del derecho de huelga, pero la Sala entendió que con independencia de esas características comunes, lo cierto es que no son trabajadores por cuenta ajena por cuanto están sujetos a una relación estatutaria de carácter administrativo, y no teniendo tampoco reconocido el beneficio de justicia gratuita, era obligado concluir que dicho personal debía constituir dicho depósito para poder recurrir en suplicación o en casación. Así entre otros, AATS 14/07/98 (R. súplica 531/1998), 13/01/2000 (R. súplica 2518/1999), 04/04/2000 (R. súplica 3010/1999), 13/07/2004 (R. súplica 6541/2003); aún cuando actuara procesalmente el sindicato en interés de dicho colectivo, exigiéndose en ese caso tantos depósitos como facultativos representados por el mismo ATS 19/05/2003 (R. súplica 414/2003).

Finalmente cabría añadir que si bien el trabajador autónomo tiene en materia de tasas judiciales el mismo tratamiento legal que el trabajador por cuenta ajena ( art. 4.3 Ley 10/2012 ), el acuerdo sobre tasas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 05/06/2013 no incluye a los TRADEs entre los sujetos excluidos del pago de las mismas para recurrir en suplicación y casación, sino únicamente a los trabajadores, los beneficiarios de la Seguridad Social y los sindicatos.

TERCERO

En lo tocante a los dos motivos restantes, que por su casi identidad resolveremos conjuntamente, es claro que tampoco puede tener éxito porque respecto de la vulneración del precepto que cita del Código Civil Catalán no resulta aplicable al procedimiento laboral tal como señala el referido Decreto de 10/12/2013, ya que la LRJS es una ley adjetiva de carácter estatal (Disp. final 3ª LRJS), que tiene como supletorias la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Disp final 4ª).

Finalmente, en cuanto a los arts. 14 y 24.1 CE tampoco resultan vulnerados, porque la recurrente afirma pero no demuestra una diferencia de trato entre los órganos judiciales, sin que nuevamente como indica el Decreto mencionado, el hecho de que el juez de instancia cometiera el olvido o el error al no pedir el depósito para recurrir en suplicación, impida que la Sala de lo Social pueda exigir su cumplimiento para recurrir en casación. Y en cuanto al propio órgano colegiado, las afirmaciones de la parte recurrente no quedan respaldadas por prueba alguna que acredite que ha admitido a trámite con anterioridad recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por TRADEs sin exigir el pago del depósito para ello, sin que el documento nº 2 aportado con el recurso sirva para demostrarlo pues se trata de una diligencia de ordenación de fecha de 15/01/2013 que tiene por finalidad dar cuenta de la recepción de los autos y la designación de ponente.

Como indica el ATS 12/11/2012 (R. queja 54/2012 ) "la permisividad contraria a la norma no sería de válida invocación como precedente vinculante, pues «... el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un "imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" [por todas, SSTC 43/1982, de 6/Julio, FJ 2 ; 51/1985, de 10/Abril, FJ 5 ; 40/1989, de 16/Febrero , FJ 4], o "igualdad contra Ley"" [por todos, AATC 651/1985, de 2/Octubre ; 376/1996, de 16/Diciembre ], de modo que aquel a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" [ STC 21/1992, de 14/Febrero , FJ 4] ( STC 181/2006, de 19/Junio , FJ 3. Recuerdan esta doctrina las STS 14/12/09 -rcud 1654/09 -; y 20/12/11 -rco 97/10 -)".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Miguel Nadal Borrás, en nombre y representación de D. Darío , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de diciembre de 2013 .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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